miércoles, 13 de junio de 2007

CLASE DEL DR. JORGE VANOSSI

La Ley Sáenz Peña que permite el acceso de la mayoría popular, de aquel entonces, a los comicios, y la historia posterior ya es más fresca, ya es mas conocida. En 1930 se inicia lo que se llama el proceso, porque algunos autores que lo denominan así de desconstitucionalización a través de la ruptura y rotura de la continuidad constitucional y la aparición de los gobiernos “de facto” que era una figura no conocida, hasta ese entonces no había ninguna revolución triunfante, salvo aquella que la corte había reconocido después de la Batalla de Pavón para reconocer la legitimidad que Mitre había celebrado en el ínterin entre ese triunfo y el acceso legal a la presidencia de la República, pero la figura de gobernante de facto fue tomado del derecho administrativo para aquellas cosas en que funcionarios de una jerarquía relativa dentro del escalafón, celebraban actos que no podían anularse erga omes, todos ellos, porque sino había casamientos que no se habían celebrado, actas de defunción de gente que seguramente no se la podía resucitar y otras paradojas por el estilo, la corte dicto una acordada luego otra en 1943, y luego ya viene todo un proceso al cual nos vamos a ir refiriendo a medida que toquemos puntualmente los temas del programa.Hemos querido hacer esta recapitulación de fechas y de temas para demostrar como la consolidación de la organización constitucional de la República Argentina no superó en un solo acto y para todos los temas, sino en un proceso muy prolongado en el cual hay 2 etapas, diríamos, bien definidas.Una después de 1853 y 1860 hasta la Ley Sáenz Peña que podemos llamar el régimen de los notables, el reinado de la constitución, pero el reinado a través de un proceso en el cual solo participaba la minoría de la población y los gobernantes eran elegidos dentro de ese circulo, y que por supuesto imprimieron al país una gran nota de progreso, una gran nota de crecimiento, dictaron los grandes códigos civil, comercial, penal de procedimientos en las cuales se empezaron a implementar las cláusulas de la constitución: la ley de ciudadanía, la ley de inmigración, una cantidad enorme de normas que eran fundamentales para organizar el sistema económico y rentístico del país, las finanzas, y sobre todo las leyes de educación: las leyes vinculadas con la educación popular entre las cuales la 1420 tuvo en su momento una gran importancia, surgieron instituciones dedicadas a la investigación, a la ciencia, a la cultura; al progreso del país. Pero faltaba, esa sabia nutritiva que significaba la participación de voluntad popular y por eso puede decirse que la segunda etapa se inicia con lo que alguien llamo la revolución por las urnas o la quimera de un romántico porque se creía que Roque Sáenz Peña, como quienes luchaban también por la misma bandera, estaban adornados por un romanticismo pero percibían muy bien algo que en la misma época y en otros países de América ya se hacías sentir. En México la revolución que llevo al presidente Madero en reemplazo del porfiriato, el porfiriato se llamaba así por el presidente Porfirio Días que se hacís reelegir ininterrumpidamente y gobernaba en forma totalmente elitista. Y en Brasil la lucha de Luis Barbosa por el sufragio universal limpio transparente frente a las viejas oligarquías que habían hecho un régimen de cacicazgo en los estados de Brasil, país que llega mucho después que nosotros a la república porque recién fue proclamada cuando se abolió el imperio en 1890.¿Qué queremos significar también con esto? Que muchas de las TENDENCIAS CONSTITUCIONALES CONTEMPORANEAS que se señalan aquí (en la parte final del primer módulo) tienen su raíz, tienen su origen en antecedentes que vienen de lejos, no son producto de una improvisación, no hay una barita mágica del rey Midas que todo lo que toca lo transforma. Aquí van a ver ustedes en los textos le centralización del poder que se ha acentuado, a veces en poder central en detrimento de los poderes provinciales y municipales, otras veces en el poder ejecutivo en detrimento del poder legislativo y del poder judicial, el crecimiento del poder ejecutivo se da no solo en los regímenes presidencialistas como el nuestro donde se llega a hablar del hiperpresidencialismo ya como una deformación patológica del presidencialismo, sino también en regímenes de tipo parlamentario donde el brazo ejecutivo, por la exigencias propias de la dinámica de la sociedad contemporánea requieren respuestas prontas y urgentes que no están los demás órganos del poder en condiciones de dar en el momento exacto, pero si tienen que reservarse la posibilidad de controlar, anular o reemplazar es decir de no perder la facultad propiamente indelegable que es la de sancionar las normas.Liderazgo se da en países archi democráticos, como en países contrarios a la democracia, solo que en los países archidemocráticos el liderazgo es fluido: la circulación de las elites permite que vayan cambiando los líderes, el pueblo los reemplaza, los elige, los sustituye, os puede incluso deponer por los mecanismos constitucionales previstos (como el stigman en EE UU); el voto de censura en los regímenes parlamentarios, el juicio político entre nosotros, en cambio el los regímenes de tipo personalistas o altamente de alta concentración de poder suele haber rupturas que requieren expresiones de violencia (que no son obviamente de desear)La intervención estatal no es un fenómeno de hoy o de ayer o de antes de ayer en nuestro país, aún bajo gobiernos de inspiración liberal conservadora y liberal y conservadora en la década del 30 se vieron presisadas a crear las juntas reguladoras, a crear o disponer por el congreso moratorias para pagos hipotecarios, congelar alquileres frente a situaciones en que lo que habitualmente se llama “limitaciones normales y permanentes de los derechos”, porque ningún derecho es absoluto todos los derechos son relativos y se ejercen conforme a las leyes que lo reglamentan; a veces las situación es tan grave, el estado de necesidad es tan acuciante que se sancionan las limitaciones anormales, pero eso si transitorias cuando cesan las causas tienen que cesar los efectos, cuando termina la situación de crisis que generó esa medida de carácter excepcional tiene que volverse al régimen jurídico normal o habitual, es decir, con menos restricciones a los derechos individuales.La burocracia: La burocracia es también es un fenómeno propio de la dinámica del estado contemporáneo. En el siglo XIX muchos políticos y pensadores que abrazaban la idea de la limitación del poder en términos muy muy estrictos, como había sido predicado por quienes crearon la doctrina de la separación de poderes y por lo tanto la limitación del poder para que sólo el poder contenga al poder.Como decía Montesquieu, trataban de resumir su pensamiento con una frese muy escueta “ el mejor Estado es el menor Estado” y los franceses acuñaron la expresión “laiser faire laise paser” “dejar hacer dejar pasar” no intervenir , pero surgió un momento en el cual la necesidad de intervenir se impuso y necesidad de intervenir frente a que cada vez eran mayores las exigencias que la sociedad demandaba o dirigía al Estado en el que el estado dejaba de ser un Estado pasivo para ser un estado activo, en el que el Estado no se limitaba ya a garantizar los derechos sino a brindar ciertas prestaciones concretas que se le podían requerir porque aparecieron normas que así la proclamaron y asi lo consagraban .Ese Estado tuvo que agrandarse, tuvo que dimensionarse de otra manera y en algunos casos se sobredimensionó y obviamente la burocracia lo acompañó: y dentro de la burocracia surgió como género una especie –dentro de ese género-la tecnoburocracia porque el avance de la tecnología llevó a que también el Estado tuviera que contar con las novedades, con elementos, con los instrumentos, con las herramientas que pudieran satisfacer de una forma mas adecuada los requerimientos que la sociedad le dirigía a ese Estado. Y esto creó lo que despectivamente, lo que algunos han llamado, pero una expresión muy elocuente: El Estado elefantiástico, un elefante. Un estado pesado, lento que se había traducido, a la postre, en ineficiencia, y eso lo que en definitiva no beneficiaba sino que perjudicaba a los administrados, es decir, a los propios ciudadanos o habitantes que tenían que gozar del beneficio y no del sacrificio de tener que aportar mas recursos para el sostenimiento de un Estado de mayores dimensiones que en definitiva no prestaba equivalentes retribuciones a quienes se sentían acreedores a recibir mejores beneficios. De modo que entonces nada de esto es novedoso.El programa nos habla también de Planificación: la planificación surge de mucho tiempo lo que ocurre es que la planificación es distinta en un estado democrático que un estado totalitario. La planificación democrática requiere todo un proceso de elaboración con notas participativas muy intensas en las cuales se escucha, se toma en cuenta, se atienden las razones de muchos, y esto le vale incluso de encarar de otra manera las viejas separaciones de poder, que ya no puede coincidir en forma tan aritmética, tan geométricamente simétrica como en otra épocas el poder ejecutivo, legislativo y judicial, y punto, ¡NO! Hoy en día se hablan de distintas etapas en un ítem o un proceso que va desde la previsión la consulta, la planificación y después llega la decisión que puede estar en uno o varios órganos a posteriori de la decisión se accede a la ejecución de esa decisión, luego viene el control para verificar si la decisión ha sido ejecutado como corresponde o con desviación de poder o demasía exorbitancias y después del control viene la etapa de responsabilidad, es decir, el de que recaiga sobre el responsable la sanción, si lo ha hecho mal, o la reparación, si eso correspondiere, y en definitiva la responsabilidad es lo que la ciudadanía persigue como una de las notas esenciales de la forma republicana de gobierno, que como ustedes saben, incluye la voluntad popular, incluye la separación de poderes, incluye la igualdad ante la ley, incluye la periodicidad en los cargos públicos, incluye la publicidad de los actos estatales, incluye la responsabilidad de los gobernantes no solo de los funcionarios sino de todos cualesquiera sea la categoría en el empleo público; hasta hay autores que desde el punto de vista de acentuar la responsabilidad elude la distinción entre funcionario y empleado porque dice que todo empleo público va acompañado de una determinada responsabilidad cuya dosis puede variar de acuerdo a una regla según la cual “a mayores alturas hay mayores responsabilidades” si esto lo dice el propio Cod. Civil para regir el comportamiento de los particulares, es decir de las personas privadas, y hay un artículo específicamente dedicadas a señalar eso, con mayor razón hay que admitirlo en el Derecho Constitucional, y conviene recordar que muchos artículos del Cód. Civil, ya sea en el capítulo inicial o en estos que me estoy refiriendo en materia de responsabilidades deberían tener jerarquía constitucional porque son principios elementales del sentido común.A mayor jerarquía, a mayor ubicación en la pirámide del escalafonamiento estatal tiene que haber mayores responsabilidades.Orden público: es un concepto que fue cobrando una dimensión a medida que el estado y los regímenes constitucionales se transformaban y por supuesto cuando las transformaciones llegaban al nivel de una crisis propiamente dicha, con mayor razón la idea de orden público, que hoy se hace uso y abuso de ella tanto que llega a quedar un poco desdibujada, un poco perdida ahí en una nebulosa, significa que hay ciertas partes del derecho que los interesados pueden reemplazar por normas haciendo jugar la autonomía de su voluntad, el famoso artículo 1197 del CC: el contrato es la ley para las partes, las partes acuerdan las cláusulas que mas les convienen, los términos y contenidos que resultan del consenso del común acuerdo. Pero hay ciertas cosas que están en el nivel de las normas del orden público que es un mínimo jurídico inderogable e indisponible por las partes, no puede entre un menor y un mayor celebrarse un contrato que los menores no pueden celebrar aunque se quieran poner de acuerdo el menor con el mayor y el mayor esté de acuerdo con el menor de edad lo celebre porque son normas de orden público, los delitos son normas de orden público: la víctima no tiene porque consentir el delito que va a sufrir (aunque sea un ejemplo disparatado) las normas vinculadas con ciertos límites que se fijan en materia de indemnizatoria o ciertos umbrales que hay que respetar en materia de sueldos, salarios o remuneraciones son también normas de orden publico que las partes no pueden variar, pueden variar en las que no sean de orden público. El orden público manifiesto o da testimonio de una voluntad social que se sobre impone por encima del egoísmo con que la parte más fuerte puede imponerle cláusulas exorbitantes, en una contratación, a la parte más débil o la parte mas frágil. De modo que el orden público es un concepto muy útil en la medida que no se lo degenere no se lo pervierta pero muy valioso y de mucha equidad cuando se trata de hacer justicia, de guardar equidad y tomar en cuenta las desigualdades que existen en el orden de la realidad o de las realidades sociales y económicas.La socialización de los derechos: acá la palabra está aplicada no en los términos de una ideología, sino en los términos de que el individualismo puro, es decir, la concepción del individuo, del ciudadano aislado como alguien que no esta interdependiente involucrado en una sociedad también ha sido superado. Y en derecho constitucional la reconoce y los recoge a través de normas que imprimen una nota de solidaridad o de solidarismo a muchos comportamientos que se traducen a veces en normas que el Estado sanciona para proteger la seguridad social, incluso el famoso autor inglés habló de la protección desde “la cuna y hasta la tumba”, es decir, la cobertura de ciertos riesgos por la sociedad a efectos de poder cubrir situaciones de desamparo, inferioridad o de impotencia, cubrir los riesgos de la vejez, cubrir los riesgos de la niñez, cubrir los riesgos de los discapacitados, cubrir los riesgos de los que quedan sin trabajo en épocas de crisis, cubrir los riesgos del que no tiene vivienda, etc. Eso dentro de una concepción que sigue estando amparada por una idea de libertad, de propiedad, de ahorro, de inversión, etc. pero donde el Estado no puede estar ausente porque ciertos derechos implican también ciertos deberes, ciertos derechos tienen que ser ejercidos de manera tal que no entren en conflicto con el ejercicio de otros derechos, o impliquen el olvido de los deberes de solidaridad , que están consagrados en otras normas a las cuales no puede uno decir , como en el derecho sucesorio cuando se acepta una herencia con beneficio de inventario ( quiere decir que sólo se acepta el haber)pero no las deudas.En el derecho constitucional hay que anotarse como dirían los romanos en “connubium”-la ventaja- pero sabiendo que también hay que soportar el riesgoLa participación esta nota, propia de la evolución del constitucionalismo es sumamente importante porque hoy en día el hombre se lo considera por lo que es pero también por lo que hace , es decir por su situación concreta en la sociedad El hombre vale por lo que es `por lo que hace y es respetable en ambas calidades ,porque de esto no se puede escindir. El individualismo puro, el individualismo egoísta creía que solo debía considerar la igualdad legal, el hombre: somos todos iguales ante la ley , hombres mujeres genero( yo prefiero hablar de sexo y no de genero porque es una terminología que puede prestarse ha mucho debate) la igualdad formal la igualdad puramente legal ,esta hoy complementada , no por la igualdad real , que es una meta ,que es una utopía es un ideal , pero si por la llamada igualdad de oportunidades, la posibilidad de tener más derecho de acceso, la posibilidad de que halla una realidad de oportunidades a la mano tangible que a veces no se ven pero que se pueden obtener con la ayuda de toda la sociedad y también de planes para eso esta la planificación en el cual estado puede dar prioridad en sus recursos para que, sobre todo, a través de la capacitación que es el gran capital del futuro la juventud pueda estar dotada de mejores herramientas para afrontar la lucha por la vida. Ya pensadores de varios siglos: “el conocimiento es riqueza” “el conocimiento es poder porque precisamente la posibilidad de participar esta vinculada con tener tiempo, recursos y tener un mínimo de conocimiento para tomar intervención, ingerencia en los temas donde hay que dar opinión u ofrecer alternativas a los planes o a los proyectos que se le ofrecen a las ciudadanías.Pero la participación requiere partícipes, así como se ha dicho que no hay república sin republicanos y no hay democracia sin demócratas, no hay participación si no hay voluntad de participación. Y la voluntad de participación impone salir de la pasividad del decir no me interesas, del desentenderse de la suerte común, del egoísmo de no dedicar alguna parte del tiempo al bien común, al buen interés general y aprovechar esa oportunidad de volver al resto de la sociedad lo mucho que se recibe por quienes tienen la posibilidad de acceder a niveles de mejor capacitación. La participación requiere canales, ¿Cómo de distinta maneras se abren esos canales? Las audiencias públicas (que están muy de moda e incluso en nuestro país se han puesto en varias constituciones como la de cuidad de Buenos Aires y otras provincias del interior)los consejos económicos y sociales (que se inauguraron en Europa después la primer guerra mundial), son organismos de tipo consultivos no decisorios, para evitar todo tipo de confusión con el corporativismo: son órganos consultivos donde se tomaba en cuenta la opinión de los principales sectores del quehacer económico y social, reemplazando esas consultas ocasionales, esporádicas muchas veces selectivas o caprichosamente selectivas por un tipo de consulta orgánica y permanente que diera participación a los sectores mas importantes incluidas las universidades, los centros culturales y de investigación etc.; a fin de dar idea o criterio respecto de normas que hay que sancionar, todavía no están sancionadas o que hay que reformar ya son viejas y no responden a las realidades de otra época. Entonces es mejor escuchar y tomar en cuenta la participación porque eso enriquece el contenido y puede dar un mayor éxito en el hallazgo, en el acierto; en el hallazgo de las soluciones, y por lo tanto, facilitar la implementación, y porque no la participación en el control, hoy en día hay muchos organismos no gubernamentales (ONG) que participan activamente en el control de los estatales, del funcionamiento de los cuerpos públicos señalando que errores cometen o en que omisiones incurren o e que excesos están dando notas de abusos, y eso ilustra a la opinión pública y a través de una prensa libre y a través de la posibilidad de tener al acceso a la información, hoy muy postergada por nuestro congreso y que no termina nunca de sancionarse porque muchos funcionarios temen que la transparencia y el libre conocimiento de los datos públicos acopien su poder, les impida desenvolverse libremente, concepto que es erróneo. El acceso a la información permite que halla mayor participación a efectos de que conociendo muchos mas datos se puedan dar opiniones y ofrecer alternativas valiosas.Surgimiento del Estado democrático y social de derecho: el surgimiento de un estado que se ha llamado democrático y social de derecho, esto esta incorporado ya a muchas constituciones que se manejan con un sistema capitalista, con un sistema liberal, con un sistema de democracia constitucional clásico, pero que reconozcan esa faceta social de una problemática, que ya sea a través de la seguridad social y de otras formas de acudir, tiene predisposición y deber para tratar de equilibrar las asimetrías y los desfasajes que se dan en esos grandes sadismos que hay entre los que están tan altos en la escala de poder que ni siquiera miran hacia abajo y los que están tan tan abajo que ni siquiera pueden mirar arriba porque sus lomos están doblados trabajando y no tienen tiempo libre para poderse ocupar de otras cosas.Alemania en su constitución se proclama una democracia social, Francia también, Italia: la constitución que rige desde 1948 se proclama una república social fundada en el trabajo y eso fue votado por unanimidad por los constituyentes. España en su constitución de la era democrática que vive España desde hace ya mas de un cuarto de siglo se proclama un estado democrático y social de derecho y han gobernado partidos –social demócrata, social cristiano, liberales- bajo el reinado de una constitución y una monarquía que respeta esa regla fundamental. Lo mismo ocurre en muchos estados de América, hay estados que por origen lingüístico y tradición cultural no utilizan esa expresión ¿pero que otra cosa puede urdir del presidente Rusvell en EEUU sino una forma de constitucionalismo social y de cierta dosis de intervención del estado para poder superar esa terrible crisis de los años 29 y 30 que durante casi toda la década siguiente sacudió a una potencia económicamente tan fuerte como EEUU pero donde el cimbronazo de Wall Strite, octubre de29, sacudió a todos los sectores y creo grandes masas de desocupados y una miseria muy generalizada.Y así también en otros países del mundo que no tienen constitución codificada como Inglaterra, donde solo una parte pequeñísima de las cláusulas constitucionales están por escrito y el resto son lo que se llama convenciones constitucionales es decir costumbres y prácticas que han quedado incorporadas al sistema, pero en Inglaterra precisamente a través de los programas, no solo del partido laborista, sino también de los propios conservadores y antes de los conservadores los liberales se incorporaron muchas normas de orden social. De modo que la palabra social no tiene porque ser demonizada ni tiene porque asustarnos, como otras palabras que están también, están hoy demonizadas como gestionar: cumplir una buena gestión, saber administrar, es algo positivo y no debe ser demonizado. Garantías o garantimos, todo el derecho constitucional es un sistema de garantías, por supuesto no hay que confundirlo con el abolicionismo de las penas que es otro caso totalmente diferente.

UNIDAD 01

- El Estado y la Constitución Nacional. Antecedentes del constitucionalismo con especial referencia al constitucionalismo argentino. El Preámbulo y los pactos preexistentes. Tipologías de las Constituciones. Clasificaciones. Referencia sobre los distintos sistemas constitucionales. Las partes de la Constitución. Forma de Estado y forma de gobierno. El Estado de Derecho. El modelo constitucional y el pensamiento de Juan Bautista Alberdi. Teoría Constitucional: supremacía y control. El principio de supremacía (art. 31). La constitución como norma fundamental. La fuerza normativa de la Constitución.
- La estructura de los principios de la Constitución Nacional: limitación, funcionalidad, cooperación, control, no bloqueo, supremacía, estabilidad. El principio de "equilibrio" en el funcionamiento del Estado de Derecho: la necesaria correlación entre el crecimiento del poder y el vigorizamiento del control. La eficacia de los mecanismos de "responsabilidad".

Aborda el sentido etimológico de la palabra Constitución y la necesidad de acotar el mismo a aquel significado que apunta a definir la unidad política de un pueblo, siendo por ello que optamos por hacer propia la expresión que la considera como "conjunto de normas que integra un ordenamiento jurídico, condicionado por ideales valoraciones políticas, a través del cual el poder político-social se concierte en poder estatal"
Asimismo, tratamos los tipos constitucionales -que no es lo mismo que la clasificación de las constituciones-, en especial la tipología de la Constitucional Nacional, la importancia de su Preámbulo en tanto hace honor a una costumbre inveterada de preceder a las leyes y demás actos de los poderes públicos de un encabezamiento o exposición previa explicativa de los motivos y fines de dicho acto, aunque cuidándonos muy bien de diferenciarlos de los proemios o introducciones, también de empleo común en las "exposiciones o motivos legislativos", los "considerandos judiciales" y los "fundamentos administrativos".
No asisten dudas para afirmar que la norma constitucional tiene un autor y ese autor tiene una voluntad psico-física. La voluntad es del autor de la norma-hombre, y no de la norma-ente lógico, por lo tanto cuando nos referimos a la necesidad de "interpretar la norma constitucional", lo que estamos asumiendo es desentrañar el verdadero sentido que la norma tiene. Es esa voluntad real o histórica del autor de la norma, la que tiene que develar el intérprete. Y es esa misma voluntad la que debe ser realmente respetada cuando el intérprete hace funcionar la norma".
Cabe mencionar que el rol que cumple la integración constitucional que procede para el supuesto que no haya norma para el caso, y ello es así dado a que consideramos descontado y cierto que en el área de las fuentes formales encontramos vacíos, huecos o lagunas, es decir, en la palabra de Bidart Campos, "que el orden de las normas es lagunoso porque es el autor de las normas el que omitió formular una o varias", tocándole entonces al intérprete rellenar el vacío detectado. También la presente es la geografía adecuada para expresar consideraciones respecto a nuestra
materia, su concepto, fuentes, contenido, etc., y apuntando a esta metodología se explica que afirmemos que:
"Derecho Constitucional es la rama de la ciencia jurídica que estudia la estructura fundamental u organización política de la nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del Estado. Sus fuentes y al mismo tiempo sus elementos integrantes son la historia nacional, la ley suprema, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado. Su objeto es el estudio y análisis crítico de todos esos elementos, para una noción exacta y provechosa de la materia".-


Las fuentes del derecho constitucional, ordenadas jerárquicamente conforme a su importancia son:
la constitución
la ley
la jurisprudencia
la doctrina
la costumbre.
Si bien la constitución es una ley, su carácter de norma fundamental, tanto desde la perspectiva jurídica como de la política la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no sólo le corresponde por su carácter normativo privilegiado, sino también porque en ella están los principios y valores sobre los cuales cada estado edifica su régimen político y jurídico. Inmediatamente después, cabe mencionar:
El derecho constitucional

a) Concepto, Origen, Contenido y Fuentes
Para la doctrina clásica o tradicional, el derecho constitucional está referido al estudio de las constituciones. Según Joaquín V. González es la rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución de un país o de las constituciones en general. En un enfoque más moderno o actual, si bien se sigue ocupando del estudio de las constituciones excede ese alcance. Con respecto a esto, Bidart Campos considera que el derecho constitucional es aquel que estudia la estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado.
El derecho constitucional, como disciplina autónoma, comenzó a ser enseñado poco después del advenimiento de las primeras constituciones. La primera cátedra de derecho constitucional fue creada en la Universidad de Oxford en 1758. Sin embargo esta no estaba referida a constituciones escritas. El primer modelo fue la Constitución de Estados Unidos sancionada en Filadelfia de 1787. Con referencia a las modernas constituciones escritas de fines del siglo XVIII, la primera cátedra de la materia fue creada en la Universidad de Ferrara en Italia en 1797. En Francia, la Asamblea Constituyente dispuso a partir de 1791 que se enseñara en las facultades de Derecho la constitución de ese país.
Las leyes son instrumentos de aplicación de la constitución destinados a regir frente a determinadas realidades, ellas no tienen, habitualmente la pretensión de futuridad que caracteriza a las constituciones, actúan como elementos de adaptación permanente a la realidad.
La jurisprudencia tiene un lugar relevante como fuente del derecho constitucional. Nuestra propia ley fundamental le ha reservado al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las leyes. La jurisprudencia evita su cristalización y la adapta a las cambiantes condiciones que ofrece la realidad. Cobran importante relevancia los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
La costumbre consiste en la repetición de conductas durante un lapso determinado con la convicción acerca de su obligatoriedad jurídica. En el derecho privado, la costumbre constituye una fuente importante del derecho. No ocurre lo mismo en el derecho público.
La doctrina son opiniones, investigaciones y estudios realizados por especialistas, y debidamente fundados que tienen en el derecho constitucional una notoria importancia y constituye una fuente de la materia. Ha sido relevante el aporte posterior a la sanción de ella, que ha contribuido a lograr su mejor interpretación, e incluso ha servido para propiciar iniciativas de modificaciones de nuestra ley fundamental.




b) El derecho constitucional y la ciencia política
La política es una disciplina cuyo origen debe ser buscado en las más primitivas formas de convivencia humana.
Los pensadores griegos de la antigüedad centraron su atención en el estudio de ella, que estaba dirigida principalmente al tema de la organización de la polis. La ciencia política, en cambio, es una materia nueva, que adviene cuando la política es estudiada con rigor científico, utilizando el método adecuado para su conocimiento.
Las tendencias más actuales, coinciden en considerar que el objeto de estudio de la ciencia política es el poder que se ejerce dentro y fuera del estado. La relación que existe entre el derecho constitucional y la ciencia política puede ser clasificada en dos tendencias generales:
la unicidad, que sostiene que hay identidad entre ellas y
la dualidad que prefiere distinguir dos ciencias diferentes, aunque necesariamente vinculadas.

c) Métodos
Es el camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad. El método no debe ser confundido con la técnica ni con el enfoque. La técnica esta referida a cada una de las operaciones parciales que realiza el investigador en el transcurso del método, este por lo general comprende un conjunto de técnicas. El enfoque tiene que ver con el prejuicio o antejuicio ideológico con que el investigador emprende el camino del método.
El derecho constitucional está incluido dentro de las ciencias materiales, reales o fácticas y dentro de ésta en la subcategoría de las ciencias culturales o del hombre. Por ello, como su objeto está en la realidad, generalmente se parte de él. O sea que, a partir de conocimientos particulares se llegan a elaborar conclusiones generales. Su método predominante es la inducción.

d) El comportamiento político
Estudia la política mediante el análisis de la conducta humana, tanto individual como social. Implica la utilización de técnicas psicológicas en el estudio de la política. La técnica pretende, estudiar el proceso político desde la perspectiva de las motivaciones, personalidades y sentimientos de los participantes. En general, se utilizan para el análisis de los comportamientos electorales.

e) La teoría de los juegos
Se trata de una técnica que introduce la pretensión de estudiar las decisiones políticas mediante el estudio de recursos matemáticos. Su utilización requiere amplios conocimientos matemáticos, fue concebida para el análisis de comportamientos económicos, pero luego su aplicación se extendió al campo político y en particular al ámbito militar.
La técnica parte del principio de asimilar ciertos comportamientos socialmente relevantes (económicos, políticos, etc.) a los juegos de estrategia. Estos se caracterizan por que la habilidad del jugador desempeña un papel esencial en la consecución del resultado. Son descartados los juegos de azar, en los cuales la maestría del jugador no tiene mayor importancia.
La técnica trata de identificar las estrategias posibles y calcular las probabilidades de éxito de cada una, mediante una evaluación matemática de las circunstancias favorables y adversas. En los juegos de estrategia, los jugadores parten de situaciones virtualmente idénticas, tienen reglas precisas y determinadas, lo cual por lo general no ocurre en el plano político real.




El constitucionalismo

a) Concepto y antecedentes
Es el proceso histórico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder público. Es la institucionalización del poder a través de una constitución escrita que establece las relaciones armónicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la historia de la humanidad, es gradual por que sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso por que nunca se termina.
Ubicamos dentro de los antecedentes el largo ciclo histórico que precedió al advenimiento de las primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII. Los dos más importantes antecedentes son: la revolución inglesa y la carta magna.
La Revolución Inglesa es el proceso histórico que durante el siglo XVII acabó con el absolutismo en Inglaterra y reafirmó el principio de la soberanía parlamentaria. Aparece el Agrement of the People (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerra de Cromwel. El pacto distinguía los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los derechos del pueblo que no podían ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado sus principios influyeron en el Instrument of Goverment, que se promulgó en 1653, y que al decir de algunos es la única constitución escrita que tiene Inglaterra, aparecen los derechos del pueblo y las obligaciones de los parlamentarios.
Otro antecedente es la Carta Magna que constituye uno de los antecedentes más importantes del constitucionalismo. Este documento se caracterizó por dar soluciones concretas y precisas a problemas determinados. Limita el poder del rey y enuncia:
el rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre,
no se establecerán impuestos que no sean discutidos por los representantes,
nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley.
La Carta Magna marca la iniciación de una nueva etapa en la dura lucha del individuo por la libertad y debemos reconocer en él a un venerable y glorioso antecesor del moderno constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el año 1215 por el rey Juan sin Tierra.

b) El constitucionalismo clásico
Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional. Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron generando un proceso de imitación en muchos países del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos mas importantes que originaron esta relevante consecuencia política fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pueblo debía darse una constitución, y que ésta debía tener la categoría de:
ley suprema,
escrita,
codificada y
sistemática.
Esta concepción política se asentaba sobre tres nociones básicas:
la superioridad de la ley sobre la costumbre,
la renovación del contrato social, en virtud de la constitución,
la idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional la educación política para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes.
La Constitución Norteamericana: el 4 de julio de 1776 un congreso de 13 colonias declara la independencia de ellas, donde se menciona el derecho a la vida, libertad, propiedad, resistencia a la opresión, etc. Días antes de ser declarada la independencia el estado de Virginia sanciono su propia constitución cuya declaración de derechos es considera como la primera de la historia. En 1777 se dictan los artículos de la confederación y de la perpetua unión. Creando un órgano común de la confederación, el congreso, que más tarde en 1787, convocaría a la asamblea que daría origen a la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. La Constitución fue puesta en vigencia en 1788, el texto redactado se componía de 7 artículos y carecía de declaración de derechos, omisión que fue suplida con las diez primeras enmiendas, las cuales sancionadas por el congreso entraron en vigencia en 1791.
La Revolución Francesa: fue en 1789 y promovió una modificación radical, abrupta, violenta, surgió en medio de una severa y profunda crisis económica. Si bien la toma de la Bastilla, el 14 de julio de 1789, es unos de los símbolos del inicio de la revolución, es evidente que la revolución comenzó mucho antes. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, fue aprobada por la asamblea Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789.
La declaración de los derechos: este documento dictado en 1789 tiene una clara inspiración iusnaturalista. Consta de diecisiete artículos, constituye un instrumento institucional. Francia tuvo a partir de entonces diversas constituciones, la ultima de las cuales es la de 1958, parcialmente modificada en nueve oportunidades hasta 1995. La actual constitución comienza haciendo mención de aquella declaración proclamando su adhesión.
La burguesía y el cuarto estado: al producirse la revolución había tres estamentos, dos privilegiados, el clero y la nobleza, y el tercero los burgueses. Mientras las clases gobernantes sé corrompían con el poder, la burguesía iba labrando el presente, asegurando el porvenir, llegando un momento que los burgueses dominaban la economía, el comercio la banca, entonces oriento el arte, poseyó la ciencia y así domino todo. El cuarto estado aparece con posterioridad a la revolución, se los llamo el proletariado. Los descamisados, los muy pobres fueron el origen del cuarto estado, la clase trabajadora.
Fueron muchos los países que comenzaron a sancionar sus respectivas leyes fundamentales durante ese período, que comprende la mayor parte del siglo XIX. Casi todas ellas siguieron, los grandes modelos del constitucionalismo clásico. En Francia, después de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aparecieron las constituciones de 1791, 1793, 1795 y 1799. En España se sancionó en 1812 la Constitución de Cádiz, un largo repertorio constitucional de 348 artículos. Suiza sancionó su constitución en 1848. También aparecen en Suecia (1809), Noruega (1814), Bélgica (1831) y Dinamarca (1849). La mayoría de los países sudamericanos habían sancionado su constitución con antelación a la nuestra: Chile (1813), Perú (1823), Uruguay (1830) y Paraguay (1844).

c) Crisis del constitucionalismo
Durante la etapa que transcurrió entre la Primera y Segunda Guerra Mundial se generó, en diversos países de Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del constitucionalismo.
Después del período de esplendor del constitucionalismo sobrevino una crisis profunda, caracterizada por el surgimiento y el desarrollo de regímenes totalitarios. Mas que un rechazo a las constituciones escritas, pareció insinuarse una actitud política de indiferencia hacia ellas. Ejemplo de ello fue: La Revolución Rusa de 1917 que instauró el Comunismo. La Italia fascista que surgió en 1922. Otro fue el nacional – socialismo que fue instalado.

d) El constitucionalismo social
Es el proceso constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del presente siglo y que se caracteriza por enriquecer el constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y del estado.
Tutela al hombre frente a diversas situaciones que debe afrontar (enfermedad, trabajo, vivienda, salud, etc.). Pasa a un enfoque mas participativo de parte del estado, se le reconoce al estado un papel activo y protagónico, para hacer posible el goce de los derechos constitucionales.
En este enfoque aparecen el estado de bienestar, el estado benefactor, y más moderadamente el estado social y democrático de derecho. El constitucionalismo social no reniega del liberal o clásico, por el contrario enriquece su obra con nuevos aportes, completa el marco de protección de la libertad. Sus primeras manifestaciones fueron a principios de este siglo, la encíclica Renum novarum, de 1891, el código de Malinas de 1920.
Los primeros ejemplos de cláusulas económico - sociales fueron las constituciones de México de 1917 y la de Weimar de 1919 de Alemania. Su difusión cobró especial relevancia después de la segunda guerra mundial. En Argentina, nuestra constitución fue reformada en 1957 con la introducción del artículo 14 bis que contiene derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

e) El constitucionalismo actual
Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafíos. El constitucionalismo actual se preocupa no sólo por quienes son sus destinatarios, sino también por las generaciones venideras. Así cobran importancia la defensa del medio ambiente, la protección del espacio vital y los derechos ecológicos. El desafío del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las garantías.
El Preámbulo: análisis, significado y su valoración.
a) Antecedentes nacionales y extranjeros
Es un prólogo o introducción que contiene los fines y objetivos acerca de lo que se propone la constitución.
El antecedente directo de nuestro preámbulo es el de la constitución de los Estados Unidos. Los objetivos que enuncia el preámbulo son:
Constituir la unión nacional: significa la unión de las provincias preexistentes al estado federal y después conservar el régimen creado.
Afianzar la justicia: realizar la justicia para dar a cada uno lo que le corresponde, y administrar la justicia, creando el poder judicial.
Consolidar la paz interior: evitar y suprimir las luchas civiles.
Proveer a la defensa común: defender nuestra tradición, territorio, nuestras instituciones, incluye la defensa de la Constitución.
Promover al bienestar general: se refiere además del bienestar económico y material, permitir a los hombres lograr sus objetivos.
Asegurar los beneficios de la libertad: presupone respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales.

b) Su importancia política y jurídica. Aplicación
Jurídicamente no se puede sostener que el preámbulo tenga el mismo valor que las cláusulas constitucionales. Siempre será un valioso instrumento de interpretación de las normas constitucionales. La Corte afirma que el preámbulo no integra la Constitución, sino que es una introducción a ella. Se debe al temor de que los poderes del gobierno se viesen aumentados, sobre todos los del ejecutivo, por cuanto los principios allí mencionados son muy amplios.
Partes del Preámbulo.
Presentación: “Nos los representantes de la Nación ...”
Explicación: “... reunidos en Congreso general constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes...” (el más importante de tales acuerdos fue el de San Nicolás de los Arroyos, cumplido por todos los gobiernos, con excepción de Buenos Aires. Los pactos interprovinciales preexistentes tuvieron por objeto, en primer lugar, ratificar y consolidar la unidad de la Nación y mantener incólume la unión fraterna entre las provincias argentinas.
Fines o propósitos: “ ... con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad...” (representan objetivos permanentes del pueblo argentino, en el espacio y el tiempo). El fin perseguido significaba organizar institucionalmente la Nación, pues hasta 1853 sólo existía la Nación inconstituida, formada por la unión más o menos sólida de las provincias que la componían.
Cláusula invocativa: va más allá de una religión determinada. Un pueblo sin fe en Dios no es capaz de concebir los grandes principios de la moral y del derecho, ni capaz de formularlos en la ley escrita que lo rige.
Cláusula imperativa: “...ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina” por la que el pueblo a través de sus representantes se da la Constitución sin sujeción ni sometimiento a condición alguna.
Pactos preexistentes y pactos especiales
La expresión pactos preexistentes se refiere a los pactos celebrados antes de nuestra constitución. Son mencionados en el preámbulo. La mención de los pactos especiales que se hace en artículo 121 que fue incorporado en la reforma de 1860 cuando ingresó Buenos Aires. Los pactos especiales son aquellos que se celebraron después de la constitución, no son para todas las provincias, un ejemplo fue el Pacto de San José de Flores, firmado en 1859, exclusivamente para Buenos Aires que no había ingresado con el de San Nicolás. Si consideramos que en la reforma de 1860 se siguió ejerciendo el poder constituyente originario de 1853 y que recién allí se consolidó la unión nacional, con la incorporación de Buenos Aires, debemos considerar el pacto firmado en San José de Flores como preexistente, pero al mismo tiempo un pacto especial. Por que aparte de consolidar la unión nacional, organizó definitivamente el régimen federativo de gobierno.
Pactos preexistentes:
El Tratado de Pilar: firmado el 23 de febrero de 1820 entre Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos.
El Tratado del Cuadrilátero: firmado el 25 de enero de 1822 entre Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes.
El Pacto Federal: firmado el 4 de enero de 1831 entre Buenos Aires, Santa fe, Entre Ríos, Corrientes y luego el resto de las provincias.
El acuerdo de San Nicolás: firmado en 1852, Rosas convoca a todos los gobernadores de las provincias para la organización del país, no acepta Buenos Aires.

La constitución

a) Concepto, principales tipologías y clasificaciones
Es la ley fundamental de un estado tanto desde la perspectiva política como de la jurídica. Una constitución debe reconocer los derechos naturales del hombre, asegurar ciertas formas de protección hacia ellos y una razonable limitación y distribución del poder.
La clasificación supone el agrupamiento y la sistematización de conceptos conforme a una característica particular en común.
Las constituciones pueden clasificarse en codificadas y dispersas.
Las constituciones codificadas (escrita, formal, u orgánica) se caracterizan por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario, escrito, y establece un vinculo mas firme con la sociedad.
Las constituciones dispersas (no escritas o inorgánicas) como por ejemplo la de Gran Bretaña, y Nueva Zelanda tienen como fuente principal la costumbre.
Las constituciones pueden clasificarse en rígidas y flexibles. Esta clasificación tiene en consideración el procedimiento de reforma.
Las constituciones rígidas son aquellas cuya reforma requiere un procedimiento más complejo que el empleado para la formulación y sanción de leyes ordinarias. También reciben el nombre de constituciones sólidas o cristalizadas.
Las constituciones flexibles se valen para su modificación del mismo procedimiento utilizado para la sanción de las leyes, suele denominárselas también constituciones fluidas. Esta clasificación coincide con la anterior.
Las constituciones codificadas son rígidas y las dispersas son flexibles.
Hay otra clasificación que tiene en cuenta el mayor o menor grado de novedad que tienen los contenidos constitucionales.
Una constitución es originaria cuando sus cláusulas contienen fórmulas novedosas, o ella adopta principios fundacionales absolutamente novedosos. Ejemplos son la de Estados Unidos de 1787 y la de Weimar de 1919.
Una constitución es derivada cuando sigue los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, implementando solamente una adaptación local. Ejemplo: laa de Francia de 1946 y la de nuestro país.
Las tipologías implican el agrupamiento y la sistematización de conceptos, atendiendo a sus notas y caracteres generales comunes. A los tipos se los reconoce y descubre en la realidad, a diferencia de los modelos que son construidos por la imaginación del intelecto humano.
Hay dos tipologías importantes: la tipología de Lasalle, que distingue dos tipos de constituciones:
era la escrita o formal y
era la real y efectiva, que relacionaba con los factores reales y efectivos de poder. Los problemas constitucionales son problemas de poder y no de derecho.
La más importante es la tipología de García Pelayo que básicamente distingue tres tipos de constitución:
a) La racional-normativo que concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez, en el cual, de manera integral, son determinadas las funciones esenciales del estado, distingue claramente el poder constituyente del poder constituido. Su fundamentación ideológica más importante es el liberalismo.
b) La histórico – tradicional en el cual la constitución se va conformando con el devenir histórico de una comunidad. Su soporte ideológico ha de ser el conservatismo frente al liberalismo.
c) La sociológica que tiene que ver con la manera de existir de una sociedad, de un pueblo, de una nación. Enfoca la constitución tal cual como funciona hoy en cada sociedad.

Tipología de la Constitución Argentina. Es escrita o codificada. Está ubicada en la clase de “constitución formal”. Tomaba del tipo racional-normativo la pretensión de planificar para el futuro el devenir de nuestro régimen político. Tuvo un sentido realista de compromiso con todos los elementos de la estructura social: cultura, religión, tradición, ideología, factores geográficos, etc.. Amalgama también algunos caracteres del tipo tradicional-historicista, ya que plasmó contenidos que estaban afincados en la comunidad social que la preexistía, consolidando determinados contenidos a los que atribuimos carácter pétreo.



La Constitución Argentina

a) Sus fuentes y su ideología
Se pueden distinguir dos grandes aportes: a) las fuentes nacionales y b) las fuentes extranjeras. Como fuentes nacionales cabe mencionar el proyecto de Constitución de Alberdi, la Constitución de 1826, el Pacto Federal de 1831, los otros pactos preexistentes y los anteriores ensayos constitucionales. Entre las fuentes extranjeras se puede mencionar la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y sus diez primeras enmiendas. Muchos de sus principios (supremacía constitucional, control judicial de constitucionalidad de las leyes, separación de poderes, separación de poderes, sistema federal de organización del estado, presidencialismo, etc..) pasaron a integrar nuestro sistema constitucional. En menor medida, la Constitución de Suiza de 1848. También la Declaración de los Trechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en Francia, las constituciones francesas de 1791 y 1795, la Constitución de Cádiz de 1812 y la Constitución de Chile de 1833.
La ideología es la concepción sobre la naturaleza del hombre y de la sociedad. Nuestra constitución tiene desde sus orígenes, una ideología liberal; de ella ha tomado la preeminencia de la libertad, la soberanía popular, el principio de legalidad, la división de poderes y la representación política, etc.. Luego de las sucesivas reformas constitucionales, estas bases ideológicas han recibido aportes provenientes de otros enfoques. Así la cláusula del art. 14 bis, incorporado por la reforma constitucional de 1957 y el agregado efectuado al entonces inc. 11 del art. 67 (actual nc.12 del art.75) están motivados en las concepciones del constitucionalismo social. Este mismo enfoque había inspirado a la reforma constitucional de 1949. Las modificaciones introducidas por la reforma de 1994 mantuvieron, las líneas esenciales del constitucionalismo liberal. La referencia a los intereses difusos, la incorporación de nuevos instrumentos de participación, así como la preservación del ambiente, con vista a las generaciones futuras, parecen abrir muy limitadamente una perspectiva al constitucionalismo más actual.

b) Los principios fundamentales
Entre ellos se encuentran la libertad y la dignidad del hombre, la soberanía popular, el garantismo, la supremacía constitucional, el control de constitucionalidad, la legalidad, la división de poderes, la representación política, la igualdad, el respeto de las tradiciones y sus valores, la identidad nacional, entendida como tabla de valores que unifica a la Nación. También están reflejadas luego de las últimas reformas la justicia social, la igualdad de posibilidades, el pluralismo, la participación política. Además, comienza a insinuarse la preocupación por la ética por la protección del ambiente y el reconocimiento de los derechos ecológicos.

c) Las partes de la Constitución: dogmática y orgánica
En nuestra constitución se pueden distinguir dos partes: La dogmática en donde son enunciados los principios que fundamenta el orden constitucional, es decir, resuelve el status de las personas dentro del estado, en sus relaciones con éste y entre sí. Después de 1994 la parte dogmática de nuestra constitución, a quedado dividida en dos capítulos, el primero llamado “declaraciones, derechos, y garantías”(art.1 al 35), y el segundo titulado “nuevos derechos y garantías”, que incorporado en la reforma del 94 y comprende los artículos (36 al 43). Se fijan también los principios que deben regir al gobierno, establece también los principios y objetivos de la constitución. La otra parte es la orgánica en donde se describe la organización, el funcionamiento y las atribuciones de los poderes constituidos (en función de la realización de los principios y valores de la parte dogmática). Consta del articulo 44 al 129, se refiere a los órganos de gobierno, de cómo están conformados y de su accionar.


d) Las normas programáticas y operativas: concepto
Esta clasificación se realizó teniendo en cuenta la eficacia de las normas. Las normas operativas son las que por su sola inclusión en la constitución tienen plena eficacia. Pueden ser reglamentadas pero la carencia de reglamentación no impide su cumplimiento; reciben también la denominación de autosuficientes o autoaplicativas. El poder legislativo puede, no dictar la norma reglamentaria, pero no podrá legislar en contrario de lo establecido por ella. Las normas programáticas son aquellas que pese a estar incluidas en el texto constitucional, no tienen plena eficacia hasta tanto el legislador ordinario las reglamente. Es la condición a que se hallan sometidas, son reglas orientadas a la persecución de determinados fines.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en 1957 al resolver el caso “Siri, Angel”, que las cláusulas constitucionales que reconocen derechos y garantías personales y fundamentales son operativas. Este mismo concepto aparece en algunas constituciones provinciales. Este caso dio lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresión, se trataba de un periódico clausurado, presuntamente por orden de autoridad. La corte ordenó el levantamiento de la medida y restableció la libertad de prensa, valiéndose de un procedimiento sumario equivalente al de Hábeas Corpus. Ya estaba abierta la puerta para dar acceso al Recurso de Amparo en nuestro derecho constitucional.

La interpretación constitucional

a) Sus pautas básicas
Interpretar significa dotar de significado a ciertas cosas, signos, fórmulas o acontecimientos. Es asignar sentido a determinados hechos, signos o palabras, es pasar el lenguaje simbólico al lenguaje significativo. Respecto de la interpretación constitucional, se discute si ella ha de regirse por los principios de la interpretación del derecho en general o al contrario si constituye una interpretación parcialmente distinta, que necesita instrumentos propios y diferenciados. La interpretación constitucional tiene una relevancia tal que a veces produce variantes de tal envergadura política y jurídica, que bien puede asimilárselas a los efectos de una virtual reforma constitucional. Con referencia a su alcance no sólo comprende el entendimiento y la significación de la constitución formal, sino también de la constitución material, de las normas complementarias de la constitución, de los tratados internacionales y del derecho judicial.. En la interpretación constitucional son conocidas dos modalidades:
la interpretación orgánica o institucional: la realizan los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial), en ocasión del ejercicio de sus respectivas atribuciones.
la interpretación no orgánica o especulativa: es la formulada por la doctrina y atiende sobre todo al conocimiento general; es mas teórica y especulativa.

b) La interpretación estática y dinámica
La interpretación estática implica comprender sus disposiciones a partir de su letra y sus antecedentes, particularmente, de la voluntad del constituyente. En estos casos, el intérprete dirige su mirada hacia atrás, buscando el entendimiento de la norma.
La interpretación dinámica, además de considerar los aspectos indicados en la anterior, se preocupa por adaptar las disposiciones constitucionales a las circunstancias obrantes al tiempo de su aplicación.

c) La integración constitucional
Tiene actuación para el supuesto de que no haya norma para el caso (en el área de las fuentes formales encontramos vacíos, huecos o lagunas). Puede llevarse a cabo:
Por autointegración, recurriendo a la analogía y a los principios generales del derecho;
Por heterointegración, prescindiendo del orden normativo para dirigirse a la justicia material.
Las formas de gobierno y las formas de Estado

a) Principales tipologías
El gobierno es el conjunto de instituciones que tienen el ejercicio del poder del estado. El estudio de las diferentes formas de gobierno implica el análisis de los distintos criterios de organización de las magistraturas del estado.
La tipología de Aristóteles distingue las formas puras de las formas impuras de gobierno. En las formas puras, el gobierno es ejercido en vista del bien común. monarquía, aristocracia y (gobierno de uno, pocos y muchos respectivamente).
En las formas impuras, el fin perseguido por el gobernante no es el bien común sino el bien propio; tiranía, oligarquía y democracia(degeneración de las formas puras).
La tipología de Polibio reconocía la monarquía, aristocracia y democracia, pero agregaba una más: la república. Esta era una forma mixta que combinaba las anteriores. Por ejemplo en Roma: los cónsules eran la monarquía, el senado la aristocracia y los comicios y tribunos la democracia.
La tipología de Maquiavelo distinguía dos tipos de gobierno: la república y los principados. A éstos, a su vez, los clasificaba en hereditarios, mixtos y nuevos. En la monarquía el poder se concentra en una sola persona y en la república en muchas o pocas. No distinguía entre democracia y aristocracia.
La tipología de Montesquieu introdujo algunas modificaciones a la de Aristóteles. A cada forma la asoció con un principio. Distinguió la monarquía cuyo principio es el honor, el despotismo que se basa en el temor y la república en la cual gobierna todo el pueblo o una parte. Si gobierna todo el pueblo, la república será democrática; si gobierna sólo una parte será aristocrática.
La principal tipología de las formas de estado distingue cuatro categorías:
estado unitario,
estado confederal,
estado federal y
estado regional.
En el estado unitario existe un núcleo de autoridad con competencia territorial en todo el ámbito geográfico del país. En algunos casos se admite cierta descentralización, pero esta es meramente administrativa y no política.
En el estado confederal hay una unión de estados independientes basada en un pacto o tratado con el propósito de defender exteriormente sus intereses y mantener en su interior la paz. Supone el máximo de descentralización política. Los estados miembros conservan para sí el ejercicio de la soberanía y pueden ejercer los derechos de nulificación y de secesión.
En el estado federal existe una unión de una pluralidad de estados que se realiza por medio de una constitución. Los estados son autónomos pero carecen de soberanía, la cual recae únicamente en le estado federal.
El estado regional es una variante intermedia entre el unitarismo y el federalismo, caracterizada por el reconocimiento de las regiones. Estas conforman ámbitos geográficos por lo general amplios, que no necesariamente coinciden con los límites políticos y que representan importantes particularismos comunes.

Doctrina social de la Iglesia

Debe entenderse como “el conjunto de enseñanzas que la Iglesia tiene acerca de la convivencia y de la sociedad humana. A partir de la dignidad sagrada de la persona, la Iglesia Católica, contando con la colaboración de sacerdotes y seglares, ha ido deduciendo sistemáticamente, sobre todo durante el último siglo, las normas sociales a las que deben ajustarse las relaciones entre los hombres”.
La Rerum Novarum (de las cosas nuevas- 1891), considera el gravísimo problema de injusticia existente en aquellos años, entre trabajadores y patrones. Sostiene que la propiedad individual es conforme a la naturaleza, debiendo el hombre poseer la propiedad o dominio sobre la tierra que le brinda sus frutos y cosas que él ha de necesitar en el porvenir y sean el alivio de sus necesidades. Siendo el hombre más antiguo que el Estado, debió recibir de la naturaleza el derecho de cuidar de su vida y de su cuerpo (hombre = Familia).
En orden a estas ideas, la D. S. I instituye una serie de deberes inherentes al Estado:
Fomentar la prosperidad pública,Observar la justicia distributiva,Defender los derechos de todos,
Que no absorban el Estado ni el ciudadano ni a la familia, ya que es justo obrar con libertad en todo aquello que, salvo el bien común y sin perjuicio de nadie, se puede hacer,Salvaguardar la propiedad privada,
Prevenir los conflictos sociales y Proteger a los trabajadores.
Luego esboza una serie de principios que se constituyeron base del derecho del trabajo.
En la Quadragessimo Anno (40 años de la anterior- 1931), se advierte el moderno concepto del derecho de propiedad limitado en función del interés social que, tiempo después lo encontraremos en los textos constitucionales como uno de los principios más destacados del constitucionalismo social. Además se juzgan y critican sistemas económicos y se pone en práctica la “justicia social”.
La Centessimus Annus (100 años de la 1°, 1991), nos indica que una auténtica democracia es posible sólo en un “Estado de Derecho” y sobre la base de una recta concepción de la persona humana. Requiere que se den las condiciones necesarias para la promoción de personas concretas, mediante la educación y la formación de los verdaderos ideales. Una democracia sin valores se convierte con facilidad, en un totalitarismo visible o encubierto.
La Iglesia no cierra los ojos ante el fanatismo o fundamentalismo de quienes, en nombre e una ideología, creen que pueden imponer a los demás su concepción de verdad y del bien. Se preocupa por los derechos humanos, por el derecho a la vida.
En orden a la actividad económica supone la libertad individual, la propiedad, un sistema monetario estable y de servicios públicos eficientes.
Por último, la falta de seguridad, junto con la corrupción de los poderes públicos y la proliferación de fuentes impropias de enriquecimiento y de beneficios fáciles, basados en actividades ilegales o puramente especulativas –que en la última reforma constitucional entre nosotros, se trata de cubrir por conducto de la norma contenida en el art. 36 penúltimo párrafo-, son algunos de los obstáculos de nota para el desarrollo y para un orden económico que asegure la paz social.


-LA IDEA DEL “ESTADO DE DERECHO”: concepto, origen, condiciones y fundamentación.

El Estado de derecho es la forma política caracterizada por el imperio de la ley. Este principio de legalidad protege y garantiza la libertad y seguridad jurídica de los ciudadanos. Supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que evaden el respeto a los derechos humanos.
Sólo conforman un Estado de Derecho aquel estado controlado por el Derecho y aquel Derecho legítimo (democrático).Su principal rasgo característico es el principio de legalidad, conocido como Imperio de la ley. El principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables. Otro rasgo es, que dentro de sí, el Estado de Derecho mantiene una separación de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.
Es la base del sistema democrático. Está muy unido a los principios de igualdad, libertad, justicia y respeto de los derechos humanos, que tienen su máxima expresión en la Constitución Nacional.
Se vulnera el Estado de Derecho cuando el ejercicio del poder se convierte en un instrumento de dominación, cuando se castiga sin juicio previo, se obliga a los ciudadanos a declarar contra sí mismos, se los arresta sin orden de autoridad competente, se viola el domicilio sin orden de allanamiento, se dejan impunes los delitos y acciones que atentan contra la moral social, y cuando no se respetan los derechos de la minoría.
Supone una sociedad pluralista y abierta, cuya convivencia respete el derecho de todos, rechazando toda violencia que no se ajuste a la ley.
El Estado de Derecho se ha incorporado recientemente a las constituciones. Tiene su origen en la doctrina alemana, fue desarrollado por tratadistas como: Von Vahr, Ihering, y Mayer, entre otros. Nace en contraposición al estado absolutista, despótico, dictatorial. Tiene un desarrollo histórico ya que hay estado de derecho por la sumisión al juez y estado de derecho por la sumisión escrita. Dentro de la primera el juez fue el gran medio de acción para afianzar las instituciones y refrenar la libertad primitiva (en la que uno toma la justicia por su mano). La segunda es un perfeccionamiento de aquella, e implica: la abolición de la costumbre como fuente del derecho, y la preeminencia de la ley dentro de las fuentes del derecho. En ésta entra en escena el positivismo.
Para los primeros positivistas, la característica del estado de Derecho es que el estado no puede requerir ninguna acción ni imponer ninguna omisión, no puede mandar ni prohibir nada a sus súbditos más que en virtud de un precepto legal.
Encuentra su materialidad con posterioridad. No sólo se trata de imposibilitar el retorno a una dictadura que se apropie del poder de hacer normas y que pretenda desde esa apropiación legitimar su pretensión de obediencia, sino también de cerrar el paso a una concepción totalitaria de la democracia como una pieza inserta en un cuadro de valores materiales que, en cuanto constitucionalizados, se imponen a su funcionamiento.
El concepto de Estado de Derecho se positiviza en la C N y se teoriza en el ámbito de la Filosofía del Derecho.
La base jurídica del Estado de Derecho, es la C N.

-LA SUPERLEGALIDAD CONSTITUCIONAL: significado de esta expresión.
Supremacía de la Constitución. Su formulación en la Constitución Nacional
Esta expresión admite una doble interpretación: 1- para aquellos que adhieran a una posición positivista superlegalidad constitucional significa: que hay una norma suprema, dentro del derecho positivo, que rige todo el resto del ordenamiento que debe conformarse coherentemente con esa regla suprema, llamada constitución o ley suprema. 2- Para los que adhieren al jusnaturalismo en cualquiera de sus vertientes y estiman que por sobre el derecho positivo, existe un sistema de creencias y de valores que tiene una preeminencia, y que ésta está consagrada en el propio preámbulo de la constitución. Para el jusnaturalismo la superlegalidad constitucional esta dada por el conjunto de esos valores y creencias que conforman el derecho natural.
Otros que están en posiciones contrapuestas, sobre todo los que se dejan guiar por los ideologismos o por los fundamentalismos, también creen en una superlegalidad constitucional basada en un poder superior al de los órganos estatales.
El concepto de superlegalidad constitucional no es un concepto limitado a la concepción puramente positivista, sino que puede ser aceptado por cualquier otra concepción sobre la base del reconocimiento de una primacía, por ejemplo en nuestro país es obvio, hay distintas supremacías, como tenemos un Estado Federal hay una primera supremacía que es la de Derecho Federal sobre el derecho local.
La constitución de una nación no pude poseer idénticas categorías a otras leyes dictadas por las legislaturas o decretos del poder ejecutivo. Porque ello traería aparejada un desorden del país. Revestiría una terrible confusión en un estado el que tuviesen la misma jerarquía todas las normas jurídicas, constitución-leyes-decretos-ordenanzas, etc. Surge entonces la necesidad de la gradación jerárquica que impone el principio de la supremacía constitucional, la cual deja supuesta una graduación jerárquica del orden jurídico, los más altos subordinan los inferiores y todo el conjunto debe estar subordinado a la constitución.
La Constitución formal es una especie de “súper ley” que impone las limitaciones sustanciales a las atribuciones de los órganos constituidos que ejercen el poder político.
Esa “ley suprema” define las garantías para la defensa de los derechos declarados y crea permanentemente otras nuevas.
La Constitución es la norma fundamental al ser fundamento de validez del resto del ordenamiento jurídico que debe además adecuarse a ella conforme al principio de la lógica de los antecedentes.
La supremacía de la constitución se la puede apreciar en doble sentido:
a) En un sentido fáctico (real, efectivo): por destacar que dicha constitución es el fundamento y la base de todo el Orden Jurídico Político del Estado.
b) En un sentido de superlegalidad: en atención a que el mismo exige que todo el orden jurídico-político “debe ser” compatible con la Constitución, bien sea se trate de actos provenientes del Estado o de particulares.
El criterio de validez de una norma o acto jurídico es doble: formal y material. Es formalmente válida cuando ha sido dictada por el órgano y conforme al procedimiento previsto en la Constitución, y es materialmente válida cuando su contenido no contrapone ninguno de los contenidos de la Constitución.
La supremacía de la Constitución es principio fundamental de todo Estado de Derecho, sea de tipo monárquico o republicano, unitario o federal. En el fondo, no es sino respeto a la ley. La supremacía es un concepto que hace a la definición de la Constitución en sí misma, porque si ella no es suprema no es nada, es decir, será solamente “una hoja de papel”.
Estando en conflicto una ley ordinaria con la Constitución, es función de los jueces decidir cuál de las dos debe ser aplicada, debiendo optar por la Constitución y dejar de lado la ley, pues la Constitución es la ley suprema de la Nación y las leyes sólo son válidas si son dictadas en consecuencia de aquélla.
En síntesis: la Constitución es una ley suprema; por ende, un acto legislativo contrario a ella no es una ley; el tribunal judicial debe decidir siempre entre dos leyes en conflicto; si un acto legislativo está en pugna con la Constitución; es deber del tribunal rehusar la aplicación del acto legislativo; si así no lo hace, se destruye el fundamento de la Constitución.
Una consecuencia directa del principio supremacía es el denominado control de constitucionalidad de las leyes y demás actos jurídicos infraconstitucionales. El juicio de constitucionalidad consiste, en definitiva, en el contraste entre la norma a aplicar en un caso concreto y la Constitución como norma fundamental, de manera que si la ley o norma de rango inferior contraría o contraviene abiertamente lo dispuesto en el texto constitucional, debe ser declarada inconstitucional por los jueces o los órganos encargados de ejercer tal control.
En nuestro sistema, el control de constitucionalidad lo ejercen los jueces. La última instancia de ese control es la Corte Suprema de justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Al control de constitucionalidad por los jueces se lo conoce como “control difuso” y tiene efectos para el caso concreto.
El control de constitucionalidad “concentrado”, en cambio, lo ejerce un órgano especializado, normalmente llamado tribunal constitucional que no integra el Poder Judicial y el efecto de su decisión excede el caso concreto para tener alcance general o erga omnes. Kelsen lo denomina “legislador negativo”.
Al determinar el orden de prelación normativo interno en el derecho argentino, el art.31 coloca al “derecho federal” por sobre el “derecho público provincial”. El derecho federal se integra con la Constitución, con las leyes que dicte el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras. La reforma constitucional de 1994 ha determinado en el art. 75, inc 22 que los tratados internacionales están por encima de las leyes.
Las leyes dictadas por el Congreso abarcan también a los Códigos y el llamado “derecho de fondo”. La gran cantidad de normas vigentes ha llevado a la necesidad de convocar a la elaboración de un “digesto jurídico argentino” con la finalidad de poner orden, certeza y seguridad en la legislación vigente.
Se llamó “bloque de constitucionalidad federal” a la normativa comprendida por la Constitución, los tratados y las leyes, pero éste en nada disminuye la supremacía de la Constitución.

La supremacía de la constitución

a) Concepto, antecedentes y jurisprudencia
La supremacía constitucional es uno de los principios básicos en que se asienta el orden constitucional. Implica reconocer a la constitución como norma fundamental de un estado. La constitución es la ley fundamental del estado, en cuanto representa la base o cimiento sobre la cual se asienta toda la estructura política y jurídica de él. (arts. 31, 27, 28, 99) y es suprema porque ella esta por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el ordenamiento del estado.
La supremacía constitucional es patrimonio solo de aquellos estados que tienen constituciones escritas o codificadas, caracterizadas por su rigidez. La supremacía constitucional ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la constitución. Los primeros tienen que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente aparecen referidos en la parte dogmática de ella. Los segundos tienden a garantizar que la producción del ordenamiento jurídico constitucional tenga lugar por medio de los órganos y procedimientos expresados en la parte orgánica. El orden jerárquico que deviene de la aplicación de estas disposiciones constitucionales quedaría así conformado:
1) La Constitución Nacional, los tratados, convenciones y declaraciones de derechos humanos
2) Los tratados y concordatos ordinarios y los tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones internacionales supraestatales
3) Las leyes de la nación que en consecuencia de la constitución dicte el congreso nacional
4) Los convenios internacionales que celebran las provincias y eventualmente la ciudad de Buenos Aires
5) Constituciones y leyes provinciales.
El principio de la supremacía constitucional surgió en la época del constitucionalismo liberal, es decir, con las primeras constituciones. Son importantes antecedentes el Pacto Popular de 1647 y el Instrumento de Gobierno de 1653 deben ser considerados como precedentes relevantes del principio de supremacía constitucional. Ambos documentos establecían con claridad la diferenciación entre los poderes de la nación y los poderes del Parlamento inglés. En 1803, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, al resolver la causa “Marbury vs. Madison” expuso magistralmente la doctrina de la supremacía constitucional.

b) El orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional
Prácticamente en todas las constituciones aparece una declaración expresa que legitima el principio de la supremacía constitucional. En nuestra constitución es el artículo 31: “ Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. El primer interrogante que se plantea es el orden jerárquico de las diversas normas que menciona el art. 31. Cuando se analiza el caso de la constitución con relación a las demás leyes, la solución parece clara. Si las leyes deben ser dictadas en su consecuencia por el congreso, es lógico concluir que ellas tienen que guardar armonía con la constitución; por lo tanto primero esta la constitución y luego las leyes. Estas deben cumplir con el principio de legalidad, que implica una evidente subordinación a la ley fundamental. Mas difícil es en cambio determinar el lugar que ocupan los tratados internacionales y su relación con la constitución.


-LA ESTRUCTURA DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: limitación, funcionalidad, cooperación, control, no bloqueo, supremacía, estabilidad.
El cumplimiento de todos esos principios es un presupuesto para poder hablar de la vigencia de la constitución, porque si alguno de sus miembros le falta o no funciona por lo tanto hay una función anómala. Esos principios se han enumerado:
* La limitación es una herramienta, un instrumento para que no exista un poder ilimitado que ahogue o sofoque al ejercicio de los derechos de la persona, entendiendo por persona a los grupos sociales, las personas jurídicas y todo aquello que como de existencia visible, ofrece la sociedad dinámicamente considerada. No puede haber una ilimitación del poder como tampoco puede haber un ejercicio ilimitado de los derechos, todo tiene su limitación. el principio que gobierna esa limitación es la “regla de razonabilidad” que se traduce en una cierta proporcionalidad entre el medio elegido y el fin perseguido, y esto es justipreciado por el gobernante, lo fija la ley, lo controla el juez y puede ser declarado inconstitucional por no haber guardado esa proporcionalidad debida. Es decir, todo apunta a preservar una esfera de la libertad, y solo delimitarlo en la medida que sea necesario para la coexistencia, la solidaridad, las funciones sociales y el bien común que debe animar a toda sociedad orgánicamente establecida. *La funcionalidad: deriva de la necesidad de que el sistema tenga una dinámica en virtud de la cual no haya una atrofia de unos órganos sobre otros órganos, o que algún órgano deje de funcionar, no acompañando al normal funcionamiento de los demás. La funcionalidad para el común de la gente se traduce en “que funcione” en que sea “edificante”, en que produzcan resultados, en que lugar lo pueden hacer, y que lo que no deben hacer, no lo hagan. Por eso en algunos países existen remedios procesales que se llaman “mandamientos”, que existen para obligar a un organismo a que cumpla un deber que no esta cumpliendo, “haga algo que debe hacer o se abstenga de hacer algo que esta prohibido efectuar”, pero que sin embargo lo está consumando”. *La cooperación: los órganos tienen separación entre si pero no son estados separados dentro del estado. Cada uno esta dentro de su función y esa idea de la cooperación supone naturalmente que un organismo tiene que ceñirse a sus funciones y tiene que colaborar para que el otro pueda llevar adelante sus cargos con eficiencia, siempre y cuando no se estén lesionando derechos y el control tenga que anular alguna medida exorbitante. Por eso no es razonable cuando un órgano quiere reemplazar la función del otro; por ejemplo en nuestro país en cierto momento, cuando se discutía el tema de divorcio o no divorcio, y quien tenía que decidirlo era el legislador, porque es un tema de derecho de familia y forman parte de la legislación civil, hubo jueces e incluso la corte suprema declaró la inconstitucionalidad del matrimonio indisoluble, y esto dejó muy preocupado porque en definitiva el juez quiso sustituir al legislador.
*El control: la regulación constitucional sería inútil si los poderes del Estado no estuvieran sometidos a ella. Y lo están porque la ley fundamental institucionaliza y ordena los poderes estableciendo sus competencias y su funcionamiento. La existencia de los poderes y sus atribuciones derivan de la ley fundamental. La actividad legislativa, judicial y ejecutiva sólo será legítima cuando sea acorde a los preceptos de la constitución.
*No bloqueo: apunta a evitar las llamadas situaciones, en las que un poder se interpone para que no funcionen otros poderes o para que no puedan cumplir sus funciones propiamente dichas. Esto se llama obstruccionismo y es una forma de afectar lo que hoy se llama gobernabilidad; es decir, que hoy una situación puede ser susceptible de ser gobernada, dirigida por los poderes que tienen las competencias respectivas.
El filibusterismo ,por ejemplo, es una expresión utilizada en algunos países aludiendo a esa práctica negativa de los corsarios piratas y otras especies negativas, no sólo en el mar sino también en tierra se podían realizar actos filibusteros, como desconocer la autoridad, quitarle al estado el monopolio de la fuerza, remplazar al estado por el justiciero que se hace justicia por la mano propia , hacer justicia sacándoles a unos y dándole a otros, sin que medie la ley, el juicio, la sentencia, ni estén comprobadas las razones por la cual haya que hacerlo. Es decir, un Estado de desorganización en virtud de que alguien esta bloqueando a quien tendría o debería actuar porque le corresponde en esa materia.
Es importante aclarar que todo órgano, todo poder, tiene responsabilidad pero esas responsabilidades no llegan a ser extensibles o dilatables a un punto tal a que bloqueen a las obligaciones y a las competencias de otros órganos del estado.
*La supremacía: surge como una cuestión lógica. Los ordenamientos constitucionales prevén expresamente el principio de la supremacía de la Constitución. El art. 31 establece que “Esta Constitución y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación…”
La Constitución es una norma de jerarquía superior frente a las demás normas surgidas de los procedimientos ordinarios de creación de normas que el sistema jurídico establece. Este rango superior implica que estas normas no podrán contradecir a la ley fundamental. Los poderes públicos están habilitados a actuar en virtud de la Constitución que opera como límite a sus atribuciones, ya que sólo podrá calificarse de legítima aquella actuación de cualquier poder que respete o no transgreda los preceptos constitucionales.
Si cualquier poder se excediera en sus facultades tal actuación podrá declararse inconstitucional a través de la jurisdicción constitucional.
* La estabilidad: significa el cumplimiento de los plazos o de los términos para lo cual están elegidos los gobernantes y funcionarios Hay gobiernos que tienen una duración determinada, otros tienen una duración indeterminada, pero es hasta que dure su buena conducta y puedan ser removidos por las causales que la constitución y la ley prevén, que es el caso de los magistrados judiciales: hay gobernantes que pueden ser reelegidos indefinidamente como los legisladores, y otros que solo pueden ser reelegidos temporariamente como el Poder Ejecutivo, y luego viene el período de no reelección. La estabilidad en si es un valor, es algo fundamental porque la interrupción en forma anómala, al margen de las reglas del juego, es tan grave como cuando no tenemos certeza respecto de la estabilidad de las normas jurídicas que rigen los actos de los particulares. El tema de la estabilidad es omnicomprensivo, tanto para los gobernantes como también para el respecto de los derechos adquiridos por parte de los gobernados. Antes de concretar un acto, de ejecutar o no ejecutar determinada situación tienen que conocer cuales son las consecuencias jurídicas desde el punto de vista penal, civil, laboral, etc, porque de lo contrario el temor, la incertidumbre, la falta de certeza provoca una inmovilidad y esto como consecuencia de la inestabilidad de gobernantes y de reglas también atinentes a los gobernados.

El principio de equilibrio en el funcionamiento del Estado de Derecho: la necesaria correlación entre el crecimiento del poder y el vigorizamiento del control.
En un Estado de Derecho no queda lugar para el accionar libre y ni siquiera los funcionarios más encumbrados de un gobierno pueden actuar de legibus solutus. El gobierno habrá de regirse por la ley y estar sujeto a ella, incluyendo la creación de derecho que está en sí mismo legalmente regulado.
Para que el derecho sea realidad, necesita contar con el elemento de seguridad que le permita aplicarlo, él dará nacimiento a la norma que se impone coactivamente, ésta no se puede detener ante la voluntad del sujeto, sino que obliga a respetarla. Cuando no contamos con la seguridad para obtener el cumplimiento de una obligación normativa, atentamos contra la estabilidad. Porque “no hay derecho donde no hay orden cierto y seguridad. Pero no basta con crear un orden cierto y seguro, éste debe ser además, justo. Tampoco puede haber justicia donde no hay seguridad. Por lo tanto, cabe que haya un derecho que no sea justo. Pero no cabe que en la sociedad haya justicia sin seguridad.
Se resume en una regla que llamada “la regla de oro” de todo sistema de democracia constitucional. Ésta puede enunciarse así: “a todo acrecentamiento de poder debe corresponder un vigorizamiento de los controles, un fortalecimiento de las garantías y una acentuación o asentamiento de las responsabilidades, es decir a más poder más control, mejores garantías, superiores responsabilidades”. Es una ecuación que no puede, seccionarse, requiere ser mirada, adoptada y practicada en su conjunto. Esta regla del equilibrio o regla de oro cuando se desvirtúa, se rompe, se desnaturaliza, provoca lo contrario, es decir un desequilibrio. Cuando se rompe el equilibrio se entra en el caos. La propia corte le ha dicho hace muchísimos años en términos más genéricos cuando hablaba: fuera de la constitución solo podía esperarse la anarquía o la tiranía, es decir situaciones extremas de descomposición social o política.
Luego la corte incorporó el lenguaje de la seguridad jurídica y ya en muchas circunstancias ha dicho: que la predictivilidad de los comportamientos, en cuanto a las consecuencias que traen aparejadas es algo fundamental para la existencia de un estado de derecho, por eso podemos decir que la seguridad jurídica es un cimiento de estado de derecho. No sería apropiado hablar de que se tiene, se goza l, o se vive de un estado de derecho, sino está la seguridad jurídica firmemente anclada, establecida y efectivizada por órganos independientes de control que permita poner las cosas nuevamente en su marco si alguien se llegara a exorbitar.

La eficacia de los mecanismos de “responsabilidad”
Entre las notas esenciales de la República, se destaca la publicidad de los actos de gobierno, requisito fundamental del Estado de Derecho, que hace a la esencia del control. Nos referimos a la problemática del control de los actos estatales en las democracias, donde el flagelo de la corrupción protagoniza el gran desafío ético de erradicarlo.
La corrupción no es un fenómeno nuevo ni exclusivo de la Argentina. Combatirlo requiere de un proceso sistemático. Por ejemplo, es necesario crear mecanismos para fomentar la participación del ciudadano en el control de la corrupción. También es necesario difundir el conocimiento de técnicas de control de la Administración Pública y perfeccionar el ordenamiento jurídico represivo.
Debe estimularse la presentación de reclamos contra actos practicados por funcionarios públicos, pero sin caer en la caza de brujas. Es indispensable que las instituciones superiores de control o fiscalización disfruten de completa independencia, tengan alto rigor técnico en su desenvolvimiento y no estén subordinadas a ningún poder estatal, a fin de evitar que su actuación se vea comprometida por injerencias políticas.
Es indispensable que el órgano fiscalizador, además de un control a posteriori tenga un control concurrente y una fiscalización previa. Es necesario también que la entidad fiscalizadora posea herramientas que le garanticen el ejercicio de sus privilegios y tengan aún la posibilidad de aplicar sanciones a los responsables por actos de corrupción.
El control debe ser independiente, real y efectivo; solo así la mayor complejidad de un Estado de Derecho podrá ser compensada con controles ágiles, dinámicos, adaptados a las circunstancias, que hagan posible que el Estado de Derecho sea también un Estado de Justicia.

El constitucionalismo:Nosotros entendemos que el constitucionalismo es tan viejo como la humanidad, “toda formación política por precaria que haya sido ha tenido una constitución”.El constitucionalismo es la lucha del hombre para conquistar y garantizar su libertad.En la antigüedad; existía la monarquía teocrática, se era rey por concesión del poder divino (este poder es ilimitado). En los códigos de Manú y Hammunabi, etc, se dan consejos morales para frenar los poderes de los reyes. Las escrituras cristianas establecen límites al poder; el poder era absoluto ya que se encontraba en una sola persona (no existía la división de poderes), pero el poder era limitado en beneficio de todos, no solo del rey.En sociedades posteriores, se sigue considerando a los reyes como partículas de los dioses. Recién en Grecia aparecen los primeros indicios de democracia. Se llega a una democracia recta, pero no justa, porque la denominación “pueblo” incluía solo a los libres. Lo mismo sucedió en Roma.En la edad Media se encuentra la aurora del Constitucionalismo. Su gestación se encuentra en Inglaterra. Los barones normandos e ingleses arrebataron al rey Juan sin Tierra la llamada Carta Magna. Es la primera declaración de Dchos. de la humanidad, llegando algunos de ellos a nuestros días, el caso del “Habeas Corpus”, y el Dcho. al proceso penal. Sin embargo todo esto solo esta referido a los hombres libres.En el siglo XVII; encontramos la lucha entre los puritanos y los estuardos. Los puritanos querían organizar la sociedad a semejanza de la iglesia; pero se ven impedidos para actuar en Inglaterra. Por ello mismo marchan hacia América, “con su propósito de tener una sociedad a semejanza de la iglesia”, y es en Estados Unidos donde se asienta el constitucionalismo; es aquí donde se admite el principio de “soberanía popular”. Luego se forman las 13 colonias y se organizan de la misma forma (nombrando un gobierno y limitándolo). En 1772 se redacta la Declaración de Boston, en 1776 la Declaración de los Dchos. de Virginia. Y culmina con el Documento de Independencia redactado por Tomas Jefferson.Los puritanos se inspiraron fundamentalmente en el “consentimiento popular para la forma de gobierno y sometimiento al gabinete”. Los puritanos hacían hincapié en que todo debe estar escrito, que la constitución de un Estado debe ser escrita y codificada. Esta concepción descansaba en tres creencias básicas:a) La superioridad indiscutible de la ley escrita por sobre la costumbreb) La de que una constitución nueva importaba la renovación del contrato social (estaban influenciados por Rousseau)c) La idea de que las constituciones escritas constituían un excelente medio de educación política que difundía entre los ciudadanos el conocimiento de sus deberes y dchos.Posteriormente; seguía la guerra de emancipación entre Estados Unidos e Inglaterra, ya que no había posibilidad de conciliación, se asume la liberación definitiva; y en 1776 el Congreso de Filadelfia invito a las entonces colonias a darse una constitución.De otro lado; en Francia, se producía una rebelión por la disconformidad del pueblo con el manejo totalizador de la monarquía, que concluyo con la declaración de los Dchos. del hombre y del ciudadano, aprobada por la asamblea Constituyente el 26 de Agosto de 1789.En cuanto al sustento ideológico-doctrinario, hay que señalar que en el siglo XVII surgen filósofos iusnaturalistas y contractualista, entre ellos Tomas Hobbes con el Leviathan, que postula “todos los hombres nacen libres e iguales y existen antes del Estado”. Así entonces llega a suceder que “el hombre es lobo del hombre”; por ello el hombre debe hacer nacer una autoridad para poner orden, creando por tal al Estado.Así mismo, Juan Locke, en su obra “Ensayo sobre el gobierno Civil” se opone a esta teoría (Leviathan), aunque los fundamentos se apoyan en ella:1) Los hombres nacen libres e iguales, pero no por ello el hombre se convierte en lobo del hombre, ni tampoco tiene porque renunciar a sus Dchos.2) El estado esta en la voluntad de los hombres, surge aquí el principio de gobierno democrático, Locke, habla también de la división de poderes.Este proceso filosófico, se integra entre otros con Rousseau, y Montesquieu; este último introduce la necesidad de dividir los poderes para evitar la tiranía. Esta conclusión se adopta por la mayoría de los países incluido el nuestro.Por lo dicho podemos afirmar que la convención de Filadelfia (1786) y la convención de Francia (1789), nacen las dos primeras Constituciones con toda la forma del Constitucionalismo.A fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, el Constitucionalismo alcanza una gran difusión extendiéndose por todo el planeta.Con la primera Guerra Mundial, el Constitucionalismo sufre una crisis, debido a las doctrinas extremistas (Marxismo, Totalitarismo, etc.) que se encuentran vigentes hasta la segunda Guerra Mundial. Dandose cuenta la sociedad de que estaba en peligro su propia existencia, no acepto más tremendo desastre (el Constitucionalismo). Y de esta forma el constitucionalismo comienza a renacer pero sobre bases diferentes; la filosofía que la impulsa, no es más “liberal”, sino “social”.
Algunos de los postulados del constitucionalismo moderno son:a) La constitución que adopta tiene carácter de una “ley de garantías”, para el individuo frente al Estado.b) Responde, por lo común, al tipo “escrito y rígido”, esto es, se acude a la escritura y no posibilita su reforma por el mismo procedimiento que es utilizado para el dictado de leyes.c) Implica un “reparto de competencias” en forma rígida, mediante la división de poderes.d) Inscribe un “listado de Dchos. individuales rígidos, inmutables y eternos”.e) Concibe al Estado como “limitado” por normas jurídicas; es el imperio de la legalidad que elimina la arbitrariedad.f) “Sublima la vida cívica”, la libertad política alcanza el nivel de libertad civil.g) El constitucionalismo clásico recoge toda la teoría política del “pueblo como sujeto de gobierno, de soberanía y representación”.
He leído atentamente tu trabajo y celebro tu disposición al estudio. Sobre el punto es importante destacar que todas las conquistas del constitucionalismo clásico fueron el producto de muchísimos años de incesante búsqueda de las sociedades, de sentar reglas justas para la vida en sociedad y que sus postulados son tan valiosos hoy como cuando fueron formulados.Es de destacar también la relación existente entre el constitucionalismo escrito de Estados Unidos y las "freedoms" o libertades inglesas que eran los derechos subjetivos que los ciudadanos habían conseguido del los monarcas. Ejemplo es el "Bill of Rights" de 1689.A esta línea evolutiva en cuanto a las ideas se debe inscribir la Constitución Americana, que fue modelo de la Argentina. Manuel Montardit.

UNIDAD 02

- Antecedentes y etapas de la era constitucional. Postulados del constitucionalismo. Crisis. El constitucionalismo social y sus etapas.
- Crisis del constitucionalismo clásico: su repercusión en el régimen argentino. Tendencias constitucionales contemporáneas: centralización del poder, crecimiento del Poder Ejecutivo, liderazgo, intervención estatal, burocracia, planificación, orden público, socialización de los derechos, participación. La transformación del Estado: el surgimiento del "Estado democrático y social de Derecho".


Sin lugar a dudas, acudiendo incluso al sentido común, resulta dable destacar que todo país al dictar su derecho positivo no puede otorgar a esas normas una similar jerarquía. La Constitución de una nación no puede tener similar categoría normativa que el resto de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas dictadas por las legislaturas, ejecutivo, reparticiones Estatales, régimen municipal, etc. Ello traería aparejada un caos, una trastocación, un desorden, una anarquía que tornaría difícil la vida del país, y siendo así podemos afirmar que en el derecho positivo de una nación, deviene en necesidad imperativa la graduación jerárquica de las normas y por lógica, se exige o impone el respeto al principio de la ley fundamental o supremacía constitucional, ello así puesto que la misma representa el nivel más alto dentro del derecho nacional, el grado supremo. Es de imaginar la mayúscula confusión que operaría en un estado que reconocería igualdad de jerarquía o valor a todas las normas jurídicas, constitución-leyes-decretos-ordenanzas, con mayor razón si se trata del Estado Federal surgiendo entonces la necesidad de una gradación jerárquica de las distintas especies de normas que impone el principio de la supremacía constitucional, quedando en claro por ende, que la supremacía constitucional deja supuesta una gradación jerárquica del orden jurídico existente en el Estado, que de esta manera resulta escalonado en planos distintos, los más altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto debe estar subordinado a la Constitución.-
En este contenido, preciso resulta atender a sus antecedentes, la doctrina que se formulara sobre el particular y en especial, el caso Marbury vs. Madison, que los alumnos deberán tratar con meticulosa dedicación a los fines de conocer que es lo que aconteció en este leading case que presidiera el "chif justice" John Marshall en la Corte Suprema de los EE.UU. al fallarlo en 1803.
Con fundamento en el principio de supremacía constitucional, es natural afirmar que si la Constitución ha sido violada por obra de actos "inconstitucionales" o "anticonstitucionales", debe existir, para un sistema jurídico-político que se precie de tal, un remedio que tienda a restablecer la supremacía violada; o lo que es lo mismo según así lo indica Sagués, de "poco vale el principio de supremacía constitucional si no se planifica un aparato de control de esa supremacía; esto es, una magistratura constitucional, que opere como órgano de control y procesos constitucionales, mediante los cuales pueda efectivizarse realmente la superioridad de la Constitución, cuando es infringida por normas y actos de los poderes constituidos".
De lo dicho se desprende con toda claridad, que estrechamente vinculado a la Supremacía de la Constitución, se encuentra este principio de alta importancia para mantener la vigencia de la ley fundamental. Si la supremacía de la Constitución supone un sistema básico de normas y que hay diferencia entre ley constitucional y ley ordinaria, es lógico concluir que debe existir un poder capaz de resguardar los grandes principios receptados en la Constitución y que el pueblo ha estimado necesarios para la existencia del Estado y de su orden jurídico, lo cual nos lleva a estudiar los modos de ejercer el control de constitucionalidad, el sentido que a ese propósito tiene el sistema argentino, cuales son las materias controlables y que significa la acción popular de constitucionalidad.
Conectado medularmente con el sistema constitucional que propicia la supremacía de su Carta Magna, está el tema del recurso extraordinario federal, que estoy convencido debemos aprehender en toda su dimensión dado a haber advertido en todos estos años de docencia universitaria, una manifiesta dificultad entre los estudiantes para asimilar el concepto y demás particularidades propias del "recurso extraordinario federal", claro está, sin abundar en detalles, toda vez que esta metodología es propia de los cursos de derecho procesal.
En estos términos, cabe recordar que la Constitución Argentina organiza el gobierno federal; enuncia los requisitos básicos a que debe ajustarse la estructuración de los gobiernos provinciales; determina las atribuciones de uno y otros, y declara los derechos individuales y los demás principios fundamentales que las limitan.
Sabemos que la nuestra es una Constitución rígida y, por consiguiente, tanto la legislación como el ejercicio de atribuciones conferidos a los restantes poderes del Estado, nacional o local, deben amoldarse a las normas que ella establece.
El art. 31 del texto Nacional consagra expresamente este principio de la supremacía. La efectividad del mismo requiere un sistema eficiente de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes y sus agentes.
En nuestro país los jueces ejercen esta función siempre que sea necesario para fallar los juicios sometidos a su conocimiento. La eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad ejercido por los jueces requiere la existencia de un tribunal superior especialmente encargado de revisar sus resoluciones, cometido que en términos de las Leyes Nº 48 y 4055 fue confiado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableciendo al efecto el "recurso extraordinario", que en realidad trata de una apelación excepcional que tiene por objeto el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Tengamos presente que el "recurso extraordinario" no es una apelación de orden común. Los procesalistas admiten la existencia de dos clases de recursos: los ordinarios y los extraordinarios. Caracteriza a los primeros la generalidad de su procedencia que, en principio, si bien requiere la exhibición de agravios, estos no necesariamente tienen que revestir violaciones pautadas a derechos constitucionales como en el caso de los recursos extraordinarios, la amplitud de facultades de los jueces de alzada y el efecto suspensivo de su interposición.
Los segundos, por lo contrario, sólo se conceden en los supuestos que la ley determina puntualmente; no confieren a los jueces de alzada más facultades que las necesarias para el cumplimiento de los fines a que responde su admisión; y, por lo general, no tienen efecto suspensivo, que si bien y tal cual ya lo afirmamos el objeto del recurso extraordinario es el mantenimiento de la supremacía constitucional, cuadra destacar que ello no comprende una suerte de sumisión a la Corte Suprema de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia a juicio del recurrente, habiendo declarado la Corte al respecto que "el recurso extraordinario no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir en un fallo apelado, sino mantener, como queda dicho, la supremacía nacional", "que no se trata de la tercera instancia ordinaria que acuerda el artículo 3° de la ley número 4055 en los casos expresados en el mismo y en la que el tribunal puede conocer de todo lo contenido en el expediente, sino del recurso extraordinario para mantener la supremacía de la Constitución, leyes del Congreso y tratados...", por lo que, fuera de los casos previstos en el art. 14 de la ley 48, no procede el extraordinario (En análogo sentido, Fallos: 102, 219, 116, 96; 148, 62; 193, 496; y nota 18 y siguientes).-







-ANTECEDENTES Y ETAPAS DE LA ERA CONSTITUCIONAL. Postulados del constitucionalismo. Crisis.
El Constitucionalismo es tan viejo como la humanidad porque desde su origen, el hombre actualizó, su apetito de vida política; y todas esas organizaciones, aún rudimentarias, han tenido “su” constitución, su origen, su modo de ser.
El Constitucionalismo es la lucha del hombre por conquistar y garantizar su libertad.
En la antigüedad existía la monarquía teocrática (oriente). Las escrituras cristianas establecían una teoría del poder limitado. Era absoluto el poder en cuanto se concentraba en una persona (no existía división de poderes), pero por otra parte dichas escrituras limitaban el poder en beneficios de todos, y no únicamente del que gobernaba.
En Sociedades Posteriores se siguen considerando a los reyes como partículas de los dioses. Recién en Grecia aparecen los primeros vislumbres de democracia (S VI a.C.) en la época de la República. Para que todos accedan al gobierno se multiplican los cargos que eran designados por sorteo con renovación permanente de los mismos; y son éstos los primeros conceptos de constitución. Se llega a una democracia recta pero no justa, porque “pueblo” no eran todos los hombres sino sólo los libres. Lo mismo sucedió en Roma.
En la Edad Media se encuentra el comienzo del Constitucionalismo, que por el modo de expresarse se encuentra en Inglaterra. En efecto, en el 1.215 los barones normandos e ingleses arrebataron al rey Juan sin Tierra la llamada Carta Magna, considerada uno de los pilares fundamentales del Constitucionalismo Moderno. Es la primera declaración de derechos de la humanidad, llegando algunos de ellos a nuestros días, como el “habeas corpus” y el “derecho al proceso penal”. Consagra los derechos individuales y niega el gobierno absoluto.
En el S XII, comienza otro proceso con la lucha de los puritanos contra los estuardos; los primeros entendían que debían dictar sus propias autoridades y aprobar sus leyes. Los acontecimientos más importantes llegaron en el período de la Gloriosa Revolución. En 1.689 el Parlamento aprobó el Catálogo de Derechos, ley para declarar los derechos y libertades de los súbditos y establecer la sucesión a la corona en la cual se aceptaba la Petición de Derechos.
El Constitucionalismo se afirma en EE UU, a consecuencia de que los “puritanos” al fallar en Inglaterra se dirigen a Alemania. Allí resuelven en un pacto organizar una sociedad civil como se organizaba en la iglesia, nombrando un gobierno y limitándolo. Se admite el principio de la soberanía popular. Surge la primera sociedad por el consentimiento de los gobernados (1.620).Luego se forman las 13 colonias y se organizan de la misma forma. En 1.639 se dicta en Connecticut la Fundamental Orders y, en 1.663, la Carta Rhode Island, las cuales son consideradas como las primeras constituciones. En las colonias americanas en 1.772 se redacta la Primera Declaración de Boston. En 1.776 se sanciona la Declaración de Derechos de Virginia que sirve de modelo a las demás colonias. Esto culmina con el documento de la Independencia de Norteamérica redactado por Tomás Jefferson. Las ideas que inspiraban a los “puritanos” ingleses se basaron en el concepto del consentimiento popular (la comunidad tiene en sí misma el poder de establecer el gobierno y los gobernantes en que los ciudadanos convengan) y de la libertad religiosa.
Estos pactos se crearon como las primeras constituciones elaboradas que alcanzaron un valor positivo vigente y eficaz. Además los puritanos sostenían que la Constitución de un pueblo debe estar contenida en una ley escrita y codificada.
Posteriormente y conforme proseguía la guerra de emancipación entre EE UU e Inglaterra iniciada hacia 1.775, se asume declarar la liberación definitiva, razón por la cual el 15 de mayo de 1.776 el Congreso de Filadelfia, representativo las invitó a darse una Constitución.
En la Europa continental el descontento del pueblo ante el manejo irrestricto y totalizador de la monarquía, produce un estado de rebelión que concluyó con la destitución del sistema y el pronunciamiento de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, aprobada por la Asamblea Constituyente del 26 de agosto de 1.789.
En cuanto al sustento ideológico-doctrinario, en el S XVII surgen filósofos ius-naturalistas y contractualistas, que dan por tierra a las sociedades teocráticas, entre ellos: Tomas Hobbes, Juan Bodin, Nicolás Maquiavello, Juan Locke, Juan J Rousseau, Francisco Voltaire, Carlos de Secondant Marqués de la Brede y Montesquieu. Ellos se organizan y fundan el Estado. El último introduce la necesidad de dividir el poder para evitar la tiranía, puesto que mediante tal separación se limita racionalmente el poder. Esta conclusión se concreta en EE UU y en la mayoría de los países, incluido el nuestro. La Convención de Filadelfia en 1.786 y de la Convención de Francia de 1.789-1.791, nacen las dos primeras Constituciones con todas las formalidades del Constitucionalismo.
En el S XIX y durante el inicio del XX, esta nueva corriente “constitucionalismo”, alcanza una gran difusión.
Entablada la Primera guerra Mundial, el Constitucionalismo penetra en una grave “crisis” debido a la influencia de nuevas doctrinas, tales como el marxismo, los totalitarismos de corte nacional socialista y fascista, etc., aspecto que se prolonga hasta la Segunda Guerra Mundial, instancias en las cuales, no admitiendo la humanidad la justificación de semejante desastre que aterrorizó al mundo, el Constitucionalismo comienza nuevamente a reverdecer, pero sobre bases distintas. La filosofía que la impulsa ya no es liberal sino social.
Así entonces el Constitucionalismo Moderno pregona que:
la Constitución que adopta tiene el carácter de una “Ley de garantías” para el individuo frente al Estado;
responde al “tipo escrito y rígido”, esto es, se acude a la escritura y no posibilita su reforma por el mismo procedimiento que es utilizado para el dictado de leyes;
implica un “reparto de competencias” en forma rígida, mediante la “división de poderes”;
inscribe un “listado de derechos individuales rígidos, inmutables y externos”;
concibe al estado como “limitado” por normas jurídicas; es el imperio de la legalidad que elimina la arbitrariedad;
“sublima la vida cívica”, erigiendo al ciudadano en una categoría fundamental de la dinámica estatal; la libertad política alcanza el nivel de libertad civil;
El Constitucionalismo clásico recoge toda la teoría política del “pueblo como sujeto de gobierno, de soberanía y de la representación.

El constitucionalismo social y sus etapas
La incorporación de cláusulas de contenido económico y social es una de las características más definidas de la etapa del constitucionalismo que recibe el nombre de “constitucionalismo social”.
En Europa, apareció al término de la Primera Guerra Mundial. En Alemania quedó formalizada la incorporación de varias cláusulas económicas y sociales en la Constitución. Las cláusulas sobre el trabajo, la propiedad, etc., fueron entonces el resultado de una trabajosa convergencia de criterios, superando así las gruesas oposiciones que sostenían las distintas corrientes de pensamientos.
El Constitucionalismo social mantiene la génesis del “liberalismo constitucional”, a través del reforzamiento del “garantismo”, ya que no reniega del famoso art. 16 de la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789), en cuanto a que la separación de poderes y la garantía de los derechos son presupuestos insoslayables de toda organización constitucional.
Resulta ser la suma de dos expresiones: la inserción de las cláusulas económicas y sociales y la denominada “racionalización del poder”. Ambas no podían darse por separado, ya que una constitución social que no contemplara los requisitos de la racionalización del poder no podía ser reconocida como instrumento democrático. Y la Constitución que no contuviera cláusulas económicas y sociales era considerada un instrumento insuficiente e inadecuado para el gobierno social contemporáneo, colmado de necesidades provenientes de los sectores más necesitados.
Este complejo proceso ha recibido diversas calificaciones y denominaciones a lo largo del S XX: Estado de servicios sociales, Estado de Bienestar, Estado benefactor de Derecho, Estado social de Derecho, etc. Los derechos sociales exigen prestaciones o servicios, principalmente por parte del Estado para que su goce sea posible.
Representa la versión judicial del concepto de Estado social, de manera tal que el “constitucionalismo social” es al “Estado social lo que el “constitucionalismo liberal” es al “Estado liberal de Derecho”. Para Herman Heller, el Estado social de Derecho constituye una reacción del Estado de Derecho tradicional contra los totalitarismos populistas que lo acosaban por la izquierda como por la derecha.
El pensamiento católico se expresó en el sentido del constitucionalismo social, a partir de la doctrina social de la Iglesia, donde aparecen con claridad los conceptos de “justicia social” y de “función social de la propiedad”.
El constitucionalismo social ingresa con la reforma constitucional de 1.957, que incorporó el art. 14 bis.
En el derecho público provincial encontramos numerosas constituciones teñidas de “constitucionalismo social”. Dicho proceso se fue dando a través de dos oleadas: la primera después de la reforma de 1.957, en el caso de las provincias “nuevas” que anteriormente constituyeron territorios nacionales. La segunda oleada se produjo a partir de 1.983, con la recuperación de la democracia, a través de la cual se afirmaron tanto los derechos de segunda generación como de tercera generación.
La primera formulación importante tuvo lugar con la Constitución de San Juan de 1.927, que hacía referencia a la jornada de trabajo, al salario mínimo, a los seguros contra la enfermedad, vejez, niñez, maternidad, invalidez y viudez, a la construcción de viviendas higiénicas y a la reglamentación de sindicatos, seguida por la Constitución de Entre Ríos de 1.933 y la Constitución de Santiago del Estero de 1.939.
En cuanto a la Constitución de 1.949, presentaba el defecto de la concentración del poder estatal y desconocía el derecho de huelga.
La Convención de 1.957 dio sanción al actual art. 14 bis, que con mejor técnica comprendió los derechos sociales y económicos de la enmienda de 1.949, abolida por un acto revolucionario de facto.
Todo ello no contradice la inconstitucionalidad de la reforma de 1.957. Se trata de una reforma inválida al no haberse respetado el mecanismo previsto en el art. 30.
El art. 14 bis de la CN presenta una tipología de “norma programática” en su mayor parte.
También representa una vertiente muy importante por donde ha ingresado el constitucionalismo social a nuestro orden jurídico constitucional.
La propia reforma constitucional de 1.994, ha reforzado el tramo del constitucionalismo social por sobre el tramo diseñado en la Constitución histórica.
-CRISIS DEL CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO: su repercusión en el régimen argentino. Tendencias constitucionales contemporáneas: centralización del poder, crecimiento del Poder Ejecutivo, liderazgo, intervención estatal, burocracia, planificación, orden público, socialización de los derechos, participación.
Decir que el constitucionalismo clásico ha entrado en crisis quiere decir que las creencias básicas en que se sustentaba su funcionamiento están en curso de perder vigencia, o lo han perdido ya. Significa que el mundo contemporáneo está cambiando su repertorio de creencias, de vigencias constitucionales; que la perspectiva es otra, y que el horizonte se transforma. Algunos de los problemas de los que el constitucionalismo clásico se hacía cargo, ya no son problemas, o son desplazados por otros de importancia mayor.
Ante todo, es fácil reconocer en nuestro mundo que el liberalismo está en crisis. La ideología liberal clásica ha recorrido ya su ciclo; hoy no es una creencia básica en el ambiente social contemporáneo. En segundo término, ha entrado en crisis la idea positivista de la legalidad. El liberalismo formalista, había desvalorizado al estado, había arribado a la idea de autolimitación; el encuadramiento del estado se lograba formalmente por la sujeción a la ley, sin cuestión de contenido o de finalidad desde un punto de vista axiológico. Todo giraba en torno de la legalidad, de la regulación normativa. Todo ese normativismo legal ha sufrido un impacto tremendo con las doctrinas vitales: la vuelta a la realidad, a la vida, a lo social, nos han hecho mirar un poco a las conductas y no solamente a las normas, no solo al deber ser sino también al ser. Las proposiciones normativas pasan así a ocupar un plano de segundo orden en la vida jurídica. En la constitución entran hoy otros elementos: la realidad política, las conductas, y también las valoraciones. La ley sola no basta. Y muchas de las formulaciones normativas han sido desplazadas en la práctica. Así por ejemplo, las delegaciones legislativas que se consideraron lesivas del principio clásico de división de poderes, han acentuado su vigencia, es una realidad.
Por otra parte, se da una tendencia universal a la concentración de facultades mayores en el poder ejecutivo. La legislación, axiológicamente, no es la primera ni la más importante de las funciones estatales. La dirección política acentúa en el poder ejecutivo la supremacía efectiva. Como poder de ejercicio continuo, reúne también la administración del estado con el gobierno específicamente político, y se torna en el órgano más fuerte. El parlamento declina.
Se han multiplicado las organizaciones sociales de todo tipo y han crecido las sociedades intermedias. Los sindicatos se han convertido en fuerzas temibles en ciertos momentos. Hay, pues, muchos más actores en escena, no solo el hombre. Los derechos individuales no se pretenden solo frente al estado, sino frente a grupos sociales y sujetos pasivos de carácter colectivo que los amenazan con tanto riesgo como aquél.
La teoría abstencionista no satisfizo las exigencias de la época. El juego de las libertades y la supuesta armonía que se esperaba encumbraron al fuerte sobre el débil. Sectores de población quedaron estancados en un nivel de vida indigno de seres humanos. Al plantearse la cuestión social, hubo de apelarse a contenidos de justicia que no podían ser indiferentes al estado. El fin no había de ser ya tutelar los contactos de las libertades; había algo positivo por hacer. De este modo, el constitucionalismo social de la primera post-guerra – anticipado ya en México en 1917- marca otros rumbos, en los que debe señalarse también el aporte del corporativismo.
Una sacudida tremenda en el constitucionalismo clásico fueron los totalitarismos contemporáneos. La aparición del nazismo alemán como régimen opuesto al liberalismo ha señalado una de las experiencias más trágicas del siglo XX. A su lado, el fascismo italiano, el bolchevismo ruso, señalan realidades de agudo patetismo. Y no hablemos del comunismo. ¿No se nos ocurre pensar en la impotencia de los moldes clásicos para evitar tamañas contingencias?
Las elecciones, en nuestro país, están lejos de ser la panacea. La supuesta representación del pueblo por sus gobernantes sufre un embate con la realidad actuante de los grupos de presión. Tan evidente parece la ineficacia de las formas representativas; tan notorio es que el parlamento no representa al pueblo, que la representación verdadera hay que buscarla en la única parte donde puede estar: en los grupos sociales que asocian intereses comunes. Otra vez la realidad tiene que mostrarse crudamente prescindiendo de las previsiones normativas de la constitución.
La crisis del constitucionalismo clásico nos advierte de su importancia. Su problema constitucional más agudo no está en redactar constituciones técnicamente perfectas y axiológicamente valiosas; está en asentar un orden que dé vigencia a las pautas de valor que se quieren encargan en la realidad. No se trata, repitiendo una frase célebre de Alberdi, de declarar derechos que nadie niega, sino de constituir hechos que nadie practica.
Muchas de las tendencias constitucionales contemporáneas tienen su origen en antecedentes que vienen de lejos, no son producto de una improvisación. Aquí van a ver la centralización del poder que se ha acentuado, a veces en poder central en detrimento de los poderes provinciales y municipales, otras veces en el poder ejecutivo, en detrimento del poder legislativo y del poder judicial. El crecimiento del poder ejecutivo se da no solo en los regímenes presidencialistas como el nuestro, donde se llega a hablar del hiperpresidencialismo ya como una deformación patológica (enfermiza) del presidencialismo, sino también en regímenes de tipo parlamentario, donde el brazo ejecutivo, por la exigencias propias de la dinámica de la sociedad contemporánea requiere respuestas prontas y urgentes, que no están en condiciones los demás órganos del poder, de dar en el momento exacto, pero si tienen que reservarse la posibilidad de controlar, anular o reemplazar; es decir, de no perder la facultad propiamente indelegable que es la de sancionar las normas.
Liderazgo se da en países archidemocráticos, como en países contrarios a la democracia, sólo que en los países archidemocráticos el liderazgo es fluido: la circulación de las elites permite que vayan cambiando los líderes, el pueblo los reemplaza, los elige, los sustituye, los puede incluso deponer por los mecanismos constitucionales previstos (como el stigman en EE UU); el voto de censura en los regímenes parlamentarios, el juicio político. entre nosotros, en cambio, en los regímenes de tipo personalistas o altamente de alta concentración de poder, suele haber rupturas que requieren expresiones de violencia (que no son obviamente de desear).
La intervención estatal no es un fenómeno de hoy o de ayer o de antes de ayer en nuestro país, aún bajo gobiernos de inspiración liberal conservadora y liberal y conservadora en la década del 30 se vieron precisadas a crear las juntas reguladoras, a crear o disponer por el congreso, moratorias para pagos hipotecarios, congelar alquileres frente a situaciones llamadas “limitaciones normales y permanentes de los derechos”; porque ningún derecho es absoluto todos los derechos son relativos y se ejercen conforme a las leyes que lo reglamentan. A veces las situación es tan grave, el estado de necesidad es tan apremiante, que se sancionan las limitaciones anormales, pero que son transitorias, cuando cesan las causas tienen que cesar los efectos, cuando termina la situación de crisis que generó esa medida de carácter excepcional tiene que volverse al régimen jurídico normal o habitual, es decir, con menos restricciones a los derechos individuales.
La burocracia es también un fenómeno propio de la dinámica del estado contemporáneo. En el siglo XIX muchos políticos y pensadores que abrazaban la idea de la limitación del poder en términos muy estrictos, como había sido predicado por quienes crearon la doctrina de la separación de poderes y por lo tanto la limitación del poder para que sólo el poder contenga al poder. Pero surgió un momento en el cual la necesidad de intervenir se impuso frente a que cada vez eran mayores las exigencias que la sociedad demandaba o dirigía al Estado, en el que el estado dejaba de ser un Estado pasivo para activo, en el que el Estado no se limitaba ya a garantizar los derechos sino a brindar ciertas prestaciones concretas que se le podían requerir, porque aparecieron normas que así la proclamaron y así lo consagraban .Ese Estado tuvo que agrandarse, tuvo que dimensionarse de otra manera y en algunos casos se sobredimensionó y obviamente la burocracia lo acompañó. Y dentro de la burocracia surgió como género una especie –dentro de ese género-la tecnoburocracia porque el avance de la tecnología llevó a que también el Estado tuviera que contar con las novedades, con elementos, con los instrumentos, con las herramientas que pudieran satisfacer de una forma mas adecuada los requerimientos que la sociedad le dirigía a ese Estado. Y esto creó lo que despectivamente: El Estado elefantiástico, un elefante. Un estado pesado, lento que se había traducido, a la postre, en ineficiencia, y eso lo que en definitiva no beneficiaba sino que perjudicaba a los administrados, es decir, a los propios ciudadanos que tenían que gozar del beneficio y no del sacrificio de tener que aportar mas recursos para el sostenimiento de un Estado de mayores dimensiones que en definitiva no prestaba equivalentes retribuciones a quienes se sentían acreedores a recibir mejores beneficios. De modo que entonces nada de esto es novedoso.
La planificación surge de mucho tiempo, lo que ocurre es que la planificación es distinta en un estado democrático que un totalitario. La planificación democrática requiere todo un proceso de elaboración con notas participativas muy intensas en las cuales se escucha, se toma en cuenta, se atienden las razones de muchos, y esto le vale incluso de encarar de otra manera las viejas separaciones de poder, que ya no puede coincidir en forma tan aritmética, tan geométricamente simétrica como en otra épocas el poder ejecutivo, legislativo y judicial, y punto. ¡NO! Hoy en día se hablan de distintas etapas en un ítem o un proceso que va desde la previsión, la consulta, la planificación y después llega la decisión que puede estar en uno o varios órganos, a posteriori de la decisión se accede a la ejecución de esa decisión, luego viene el control para verificar si la decisión ha sido ejecutado como corresponde. Después del control viene la etapa de responsabilidad, es decir, el de que recaiga sobre el responsable la sanción, si lo ha hecho mal, o la reparación, si eso correspondiere, y en definitiva la responsabilidad es lo que la ciudadanía persigue como una de las notas esenciales de la forma republicana de gobierno, que incluye la voluntad popular, la separación de poderes, la igualdad ante la ley, la periodicidad en los cargos públicos, la publicidad de los actos estatales, la responsabilidad de los gobernantes no solo de los funcionarios sino de todos cualesquiera sea la categoría en el empleo público; hay autores que dicen que todo empleo público va acompañado de una determinada responsabilidad cuya dosis puede variar de acuerdo a una regla según la cual “a mayores alturas hay mayores responsabilidades”. Esto lo dice el propio Cod. Civil para regir el comportamiento de los particulares, es decir de las personas privadas, y hay un artículo específicamente dedicadas a señalar eso, con mayor razón hay que admitirlo en el Derecho Constitucional, y conviene recordar que muchos artículos del Cód. Civil, deberían tener jerarquía constitucional porque son principios elementales del sentido común.
A mayor jerarquía, tiene que haber mayores responsabilidades.
Orden público, es un concepto que fue cobrando una dimensión a medida que el estado y los regímenes constitucionales se transformaban y por supuesto cuando las transformaciones llegaban al nivel de una crisis propiamente dicha, significa que hay ciertas partes del derecho que los interesados pueden reemplazar por normas haciendo jugar la autonomía de su voluntad, el famoso artículo 1197 del CC: el contrato es la ley para las partes, las partes acuerdan las cláusulas que mas les convienen, los términos y contenidos que resultan del consenso del común acuerdo. Pero hay ciertas cosas que están en el nivel de las normas del orden público que es un mínimo jurídico inderogable e indisponible por las partes, no puede entre un menor y un mayor celebrarse un contrato que los menores no pueden celebrar aunque se quieran poner de acuerdo el menor con el mayor y el mayor esté de acuerdo con el menor de edad lo celebre porque son normas de orden público. los delitos son normas de orden público: la víctima no tiene porque consentir el delito que va a sufrir, las normas vinculadas con ciertos límites que se fijan en materia de indemnizatoria o ciertos umbrales que hay que respetar en materia de sueldos, salarios o remuneraciones son también normas de orden público que las partes no pueden variar, pueden variar en las que no sean de orden público. El orden público manifiesto da testimonio de una voluntad social que se sobre impone por encima del egoísmo con que la parte más fuerte puede imponerle cláusulas exorbitantes, en una contratación, a la parte más débil.
La socialización de los derechos: acá la palabra está aplicada en los términos de que el individualismo puro, también ha sido superado. Y en derecho constitucional la reconoce y los recoge a través de normas que imprimen una nota de solidaridad o de solidarismo a muchos comportamientos que se traducen a veces en normas que el Estado sanciona para proteger la seguridad social, incluso el famoso autor inglés habló de la protección desde “la cuna y hasta la tumba”, es decir, poder cubrir situaciones de desamparo, inferioridad o de impotencia, los riesgos de la vejez, de la niñez, de los discapacitados, etc. Eso dentro de una concepción que sigue estando amparada por una idea de libertad, de propiedad, de ahorro, de inversión, etc. pero donde el Estado no puede estar ausente porque ciertos derechos implican también ciertos deberes, tienen que ser ejercidos de manera tal que no entren en conflicto con el ejercicio de otros derechos, o impliquen el olvido de los deberes de solidaridad .En el derecho constitucional hay que anotarse como dirían los romanos en “connubium”-la ventaja- pero sabiendo que también hay que soportar el riesgo.
La participación esta nota propia de la evolución del constitucionalismo, es sumamente importante porque hoy en día el hombre se vale por lo que es, por lo que hace y es respetable en ambas calidades, porque de esto no se puede escindir. El individualismo puro, el individualismo egoísta creía que sólo debía considerar la igualdad legal, el hombre: somos todos iguales ante la ley, hombres y mujeres. la igualdad puramente legal ,esta hoy complementada , por la llamada igualdad de oportunidades, la posibilidad de tener más derecho de acceso, la posibilidad de que halla una realidad de oportunidades a la mano tangible que a veces no se ven pero que se pueden obtener con la ayuda de toda la sociedad y también de planes para eso esta la planificación en el cual estado puede dar prioridad en sus recursos para que, sobre todo, a través de la capacitación que es el gran capital del futuro, la juventud pueda estar dotada de mejores herramientas para afrontar la lucha por la vida. Pensadores de varios siglos afirmaron: “el conocimiento es riqueza” “el conocimiento es poder porque está vinculada con tener tiempo, recursos y tener un mínimo de conocimiento para tomar intervención, en los temas donde hay que dar opinión u ofrecer alternativas a los planes o a los proyectos que se le ofrecen a las ciudadanías.
Pero la participación requiere partícipes, así como se ha dicho que no hay república sin republicanos y no hay democracia sin demócratas, no hay participación si no hay voluntad de participación. Y la voluntad de participación impone salir de la pasividad del decir no me interesa, y aprovechar esa oportunidad de devolver al resto de la sociedad lo mucho que se recibe por quienes tienen la posibilidad de acceder a niveles de mejor capacitación.
La participación requiere canales: Las audiencias públicas (que están muy de moda e incluso en nuestro país se han puesto en varias constituciones como la de cuidad de Buenos Aires y otras provincias del interior) los consejos económicos y sociales (que se inauguraron en Europa después la primer guerra mundial), son organismos de tipo consultivos no decisorios. Evitando todo tipo de confusión con el corporativismo: son órganos consultivos donde se tomaba en cuenta la opinión de los principales sectores del quehacer económico y social, reemplazando esas consultas ocasionales, por un tipo de consulta orgánica y permanente que diera participación a los sectores más importantes incluidas las universidades, los centros culturales y de investigación etc. El acceso a la información permite que haya mayor participación a efectos de que conociendo muchos mas datos se puedan dar opiniones y ofrecer alternativas valiosas.
La transformación del Estado: el surgimiento del “estado democrático y social de Derecho”
El surgimiento del Estado democrático y social de derecho esta incorporado a muchas constituciones que se manejan con un sistema capitalista, con un sistema liberal, con un sistema de democracia constitucional clásico, pero que reconozcan esa faceta social de una problemática, que ya sea a través de la seguridad social y de otras formas de acudir, tiene predisposición y deber para tratar de equilibrar las asimetrías y los desfasajes que se dan en esas grandes barbaries que hay entre los que están tan altos en la escala de poder (que ni siquiera miran hacia abajo) y los que están tan abajo (que ni siquiera pueden mirar arriba) porque sus lomos están doblados trabajando y no tienen tiempo libre para poderse ocupar de otras cosas.
Alemania en su constitución se proclama una democracia social, Francia también, Italia se proclama una república social fundada en el trabajo votada por unanimidad por los constituyentes. España en su constitución de la era democrática que vive desde hace ya más de un cuarto de siglo se proclama un estado democrático y social de derecho y han gobernado partidos –social demócrata, social cristiano, liberales- bajo el reinado de una constitución y una monarquía que respeta esa regla fundamental. Lo mismo ocurre en muchos estados de América, de constitucionalismo social y cierta dosis de intervención del estado. Y así también en otros países del mundo que no tienen constitución codificada como Inglaterra, donde solo una parte pequeñísima de las cláusulas constitucionales están por escrito y el resto son convenciones constitucionales, los liberales se incorporaron muchas normas de orden social.