-DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO.
Su objeto es el análisis de los distintos derechos constitucionales especiales, a fin de sistematizarlos o clasificarlos (por ej, derecho constitucional liberal-capitalista, marxista, corporativista), detectar sus similitudes, ventajas e inconvenientes, con el propósito de mejorar las instituciones locales y, de ser necesario, unificarlas.
Clasificación de los regímenes políticos contemporáneos.
*Régimen Representativo. Conforme al art.22, CN el pueblo no es órgano de gobierno, sino solamente órgano de designación. Su único papel es nombrar a ciertos legisladores: los diputados.
Es sistema es parcialmente representativo y muy escasamente participativo, ya que la intervención popular en los negocios públicos se limita a elegir a los diputados.
La expresión constitucional de que el pueblo gobierna por medio de sus representantes puede ser engañosa, en el sentido de que haga suponer que es el pueblo quien efectivamente se gobierna. En realidad, éste sólo exige a algunos de los que gobiernan, atribución significativa, pero que no implica ni nombrar a todos los que gobiernan ni adoptar las decisiones de gobierno. El autogobierno popular no existe en la Argentina.
La representación política en la constitución: la representación es un concepto básico, que importa un fenómeno de adhesión de los representados hacia el o los representantes. Si se cuenta con adhesión se posee representatividad.
En materia de representación política estatal, la CN vincula la idea de representación del pueblo con la de elección (arts. 39 y 42).
Los otros representantes del pueblo, según la CN, fueron los constituyentes, a tenor del texto del Preámbulo (“Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina”).
Los senadores no son representantes del pueblo, son representantes de las provincias (art.36, CN).
“representantes del pueblo”, en sentido formal, son sólo los constituyentes históricos y los diputados. La representatividad real o existencial (fáctica), dependerá del grado concreto de adhesión que encuentren en la comunidad. Si carecieran de tal adhesión perderán su representatividad.
Jurídicamente, el presidente es representante formal del Estado argentino, como los jueces en sus respectivas competencias, y también el Senado y la Cámara de Diputados, en cuanto son órganos estatales cuya voz compromete jurídicamente a la persona jurídica Estado, en la medida en que la CN y la legislación complementaria así lo disponen.
El sujeto representado (el pueblo) elige a sus representantes sólo por medio de partidos políticos, declarados por el art.2º de la ley 23298: “instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional”., y a quienes “les incumbe, en forma, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos”. La Corte Suprema ha reconocido que el derecho a construir partidos es una consecuencia del derecho de asociación del art.14, CN como del régimen representativo y republicano del art.1 de la CN, y que tales partidos son órganos de la democracia representativa.
Los partidos políticos cumplen, en particular, el papel de mediación política entre la sociedad y el Estado. Sociológicamente, el “partido canal” opera como vínculo transmisor y regulador entre el pueblo y el Estado. El “partido muralla”, en cambio, intenta ser el creador de esa voluntad popular, que imputa e impone al pueblo como propia de éste.
Aunque no estén siquiera mencionados en la CN, los partidos políticos son pues erigidos por tal ley como sujetos indispensables para la instrumentación del régimen representativo nacional, y sus monopolizadores, lo que aproxima a tal régimen éste a un sistema partidocrático de poder.
*Régimen Legal. La ley 23298 prevé tres tipos de organizaciones partidarias: a)los partidos de distrito que están formados por ciudadanos unidos por un vínculo permanente, y deben reunir en principio en cuatro por mil del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito; b)los partidos nacionales, que son los reconocidos al menos en cinco distritos, y c)las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias entre partidos.
Los partidos deben presentar una declaración de principios, su carta orgánica, su nombre. Antes de cada elección, debe presentar su plataforma electoral.
Cabe distinguir entre partidos reformistas y partidos antisistémicos. Un partido que procure cambiar el régimen constitucional por medio de los mecanismos que la propia CN prevé, no podría ser prohibido por la ley subconstitucional. En cambio, el partido que postula cambios estructurales por vías inconstitucionales, o que recurra a conductas penalizadas podría, legal y constitucionalmente, resultar proscripto.
Cada partido tendrá derecho exclusivo al registro y uso de sus símbolos, emblema y número. La Corte ha reconocido que ello incluye el uso de banderas y canciones.
No pueden ser afiliados los excluidos del padrón electoral, el personal de las fuerzas armadas en actividad, o de las fuerzas de seguridad, ni los jueces.
Los partidos se regulan según su carta orgánica.
El patrimonio del partido está determinado por la carta orgánica, pero no podrá aceptar o recibir, directa o indirectamente, contribuciones o donaciones anónimas, o los fondos proporcionados por asociaciones, entre otros.
Al finalizar cada ejercicio contable y al concluir cada campaña electoral, los partidos deben presentar al juez electoral el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos.
La representación política en el orden de las realidades: es mucho más abundante que la representación política formal explicitada en la CN.
Se encuentran numerosos casos de representación política no incorporados por el texto constitucional. Tales fundadas en hechos de adhesión social, tienen naturaleza política en cuanto refieren a situaciones de poder, y a menudo compiten con la representación parlamentaria explicitada en la CN.
*Régimen Republicano. La palabra “república” se la contrapone a monarquía. Montesquieu distingue dos tipos de repúblicas: las aristocráticas, donde gobiernan varios, pero no la mayoría, y las democráticas, donde el poder reside en la mayoría del pueblo.
Actualmente algunos Estados se presentan como repúblicas democráticas y populares. Son naciones que aspiran a eliminar la división de la sociedad en clases y erigir un sistema político-económico de tipo socialista.
La república que preconiza el art.1, CN no fue pensada como una plena república democrática, en el sentido actual de la expresión. No obstante actualmente se considera a dicho art.1 como postulante de una república democrática. Ello es así porque normalmente un presupuesto de legitimidad del sistema político es asegurar la participación de todos los ciudadanos en la adopción de las decisiones políticas fundamentales.
El marco ideológico de la república del art. 1 es múltiple: tiene bases liberales y cristianas, y a partir de la reforma de 1957, la de un estado social de Derecho.
Características de la república en el marco de la CN:
a) Periodicidad en el desempeño de los cargos públicos fundamentales.
b) Responsabilidad de los gobernantes.
c) Publicidad de los actos de gobierno.
d) Igualdad ante la ley.
e) División de los poderes.
La Corte Suprema ha dicho que el principio de división de lo poderes debe complementarse con el de equilibrio de esos mismos poderes. En efecto, si no media una cierta paridad básica entre tales órganos, el de mayor peso político condicionará o someterá a los demás.
El art.33, CN incluye dos conceptos que deben conciliarse: soberanía del pueblo y forma republicana de gobierno.
El pueblo no es soberano (en un sentido literal y absoluto) dentro del esquema constitucional de 1853-1860, salvo que por soberanía popular se entienda que tiene los siguientes derechos fundamentales: a)residencia en él del poder constituyente, recibido de Dios; b)con derecho de adoptar y cambiar la forma de gobierno que repute mejor en función, en función del bien común; c)con la obvia facultad de designar a parte de sus gobernantes, y d)con la atribución de reglar las relaciones entre las personas y el Estado, pero sin desconocer los derechos naturales de los hombres y de las sociedades.
*Régimen Federal. La CN diseña un estado intermedio entre una federación y un país unitario, con un “gobierno federal”, y “gobiernos de provincias”. Ambos gobiernos, forman en su conjunto las “autoridades de la Nación”.
Por esa estructura semifederal o mixta, las provincias son autónomas, en el sentido de que eligen sus propias autoridades, dictan sus propias constituciones y cuentan con una Cámara en el Congreso Nacional, formado por los “senadores de las provincias y de la capital”.
Regímenes pluralistas y regímenes monocráticos.
Sistemas monocráticos y múltiple: desde el punto de vista cuantitativo cabe hacer la diferenciación.
a)Sistema monocrático. Cuando el operador del poder constituyente es unipersonal. Un caso moderno es el de Raniero III, al dictar por sí sólo la Constitución de Mónaco de 1962.
b)Sistema múltiple (policrático). En tal caso el operador es plural. El caso típico es el de una convención o una asamblea constituyente de origen convencional; pero también han ejercido el poder constituyente un partido político; gobierno militares de facto, o civiles de facto.
Es posible que el poder constituyente sea actuado por dos o por más órganos, como una asamblea constituyente que redacte la CN y después el pueblo, que mediante un referéndum la apruebe.
miércoles, 13 de junio de 2007
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